Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2018 (11/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 11 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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elecciones regionales 2018, y oído el informe oral, el magistrado quien suscribe el presente voto, lo realiza bajo los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. En principio, se debe tener en cuenta los fundamentos expuestos en minoría en la Resolución Nº 346-2018JNE, donde se estableció que excepcionalmente, para las ERM 2018, se debería permitir que la organización política inscrita en el ROP el 7 de febrero de 2018 pueda participar con candidatos propios, toda vez que su fecha de inscripción no afectó el plazo para que realicen su democracia interna, dicho criterio, se expresó en las Resoluciones Nº 0164-2018-JNE y Nº 0166-2018-JNE. Así, al no desnaturalizarse la etapa de democracia interna, no subsistiría la discusión respecto a su habilitación para promover candidaturas. 2. Además, debe tenerse presente que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender a los principios de oportunidad y preclusión. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, sea a pedido de parte o de oficio, debe ponderar, al momento de ejercer sus competencias, entre otros: i) el interés general y público en la transparencia en las elecciones, lo que supone que participen las organizaciones políticas, y ii) el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. De ahí que resulte de vital importancia que la ciudadanía cuente con diversas organizaciones políticas de ámbito nacional, regional, provincial y distrital, a efectos de que presenten candidatos y se elijan a las autoridades democráticamente a partir de un "voto informado". 3. Es de agregar, que el Estado peruano para el presente proceso no solo ha adoptado medidas legislativas para su mejor desarrollo, sino que, en la aplicación de ellas, también debe brindar la oportunidad debida para el pleno ejercicio de los derechos de participación política de sus ciudadanos, sin que pueda alegarse que a través de estas se busca perjudicar a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción. 4. Por tal motivo, este órgano colegiado en minoría concluye que la aplicación de la Ley Nº 30673 no resulta proporcional, en tanto se estaría afectando el principio de seguridad jurídica y restringiendo el derecho de participación política, para las ERM 2018, debiendo considerarse que a partir de este caso concreto y en general para toda organización política que hubiera adquirido su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y que logre su inscripción ante el ROP, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo de democracia interna, puede participar con lista de candidatos en las ERM 2018. 5. Dicha labor de ponderación conlleva que este órgano colegiado en minoría entienda que una legítima delimitación del ejercicio de sus competencias lo constituye la existencia de una regulación legal y reglamentaria de los plazos a través de los cuales puede ejercer el control de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación, ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un adecuado y delimitado ejercicio de las mismas. 6. En esa medida, no puede ser asumida como irracional e ilógica la ampliación al plazo de inscripción del movimiento regional ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, ya que antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, esta podía válidamente inscribirse hasta junio del presente año y participar del proceso electoral.

7. En consecuencia, la interpretación efectuada por este órgano colegiado en minoría a la resolución impugnada, reconociendo los límites al ejercicio de las competencias de la Administración Electoral y en aras de lo que más favorezca a la organización política, se puede precisar en el presente caso, que la inscripción del movimiento regional Uno por Ica se encuentra dentro del parámetro temporal excepcional para que pueda presentar listas de candidatos dentro de su jurisdicción. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yessica Rosario Llaccta Meneses, personera legal titular del movimiento regional Uno por Ica, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00298-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 22 de junio de 2018, que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales 2018, y se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con la calificación de la listas de candidatos. SS. CHÁNAME ORBE Concha Moscoso Secretaria General 1689851-7

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 1202 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019718 MONSEFÚ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018014014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto Ricardo Sandoval Llontop, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00246-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Ricardo Sandoval Llontop, en representación de la organización política El Frente amplio por Justicia, Vida y Libertad, solicitó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Mediante la Resolución Nº 00246-2018-JEE-CHYO/ JNE (fojas 124 y 125), del 21 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política, para el distrito de Monsefú, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque,

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