Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

a) La modificación de los incisos j) y k) del artículo 19 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal. b) La incorporación del artículo 59-A en la Ley, contenida en el artículo 4 del presente dispositivo legal. 5. La modificación del literal a) del artículo 132, el inciso a) del artículo 140 y el último párrafo del inciso a) del artículo 150 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal, entra en vigor a partir de la publicación del Decreto Supremo al que se alude en el citado artículo 132. 6. La incorporación de la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final en la Ley, contenida en el artículo 4 del presente dispositivo legal, entra en vigor a partir de la publicación del Decreto Supremo al que se alude en dicha disposición. Segunda.- Reglamentación Dentro de los doscientos cuarenta (240) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, se aprueba, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas: 1. La adecuación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 0102009-EF; y 2. La adecuación de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF. Tercera.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las Entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Cuarta.- Texto Único Ordenado Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de trecientos (300) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Cómputo del plazo de prescripción Tratándose de procedimientos en trámite, el inicio del plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria aduanera pendiente de determinar cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria aduanera o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2018 notificadas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de la resolución correspondiente de conformidad con los incisos f) y g) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas modificada por este Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróganse las definiciones "Agente de carga internacional", "Almacén aduanero", "Despachador de aduana", "Manifiesto de Envío de Entrega Rápida", "Operador Económico Autorizado" y "Transportista" del artículo 2 y los artículos 14, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 201, 202, 203 y 204, de la Ley. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas 1692078-8

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1434
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario; Que, el literal k) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30823 establece la facultad del Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria y financiera a fin de modificar el tratamiento del secreto bancario para fines internos sobre la información financiera contenida en el artículo 143-A de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sin contravenir lo previsto en el último párrafo de dicho artículo, estableciendo montos mínimos, garantizando estándares internacionales de seguridad informática, y respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú; Que, en tal sentido, es necesario el perfeccionamiento del supuesto de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT establecido el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el derecho al secreto bancario establecido en el segundo párrafo del inciso 5 de su artículo 2; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal k) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30823; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 143-A DE LA LEY Nº 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
Artículo 1.- Objeto El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de perfeccionar el supuesto ya reconocido de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT, respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el secreto bancario establecido en el segundo párrafo del inciso 5 de su artículo 2. Artículo 2.- Definición Para efecto del Decreto Legislativo se entiende por Ley N° 26702, a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 3.- Modificación del artículo 143-A de la Ley N° 26702 Modifícase el artículo 143-A de la Ley N° 26702, de acuerdo con el texto siguiente: "Artículo 143-A.Información financiera suministrada a la SUNAT Las empresas del sistema financiero, suministran a la SUNAT, la información financiera distinta a la desarrollada en el numeral 1 del artículo 143 de la presente Ley, tal como se establece en el numeral 2 del párrafo siguiente.

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