Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 16 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

27

diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país presentada previamente a la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 17, o se encuentre consignada correctamente en la declaración. También es aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que, habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos pueden ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente decreto legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este cae en comiso. Asimismo, es aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin. Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía." "Artículo 211.- Plazo de resolución Las Resoluciones Anticipadas son emitidas dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, puede requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste. Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario." Artículo 4.- Incorporación de la definición "Llegada del medio de transporte" y "Transporte Multimodal Internacional" en el artículo 2, el artículo 59-A, el artículo 129 al Título I de la Sección Quinta y la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final en la Ley Incorpóranse la definición "Llegada del medio de transporte" y "Transporte Multimodal Internacional" en el artículo 2, el artículo 59-A, el artículo 129 al Título I de la Sección Quinta y la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final en la Ley, con los siguientes textos: "Artículo 2.- Definiciones Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como: (...) Llegada del medio de transporte. Se produce: En las vías marítima y fluvial, con la fecha y hora de atraque en el muelle o, en caso no se realice el atraque, con la fecha y hora del fondeo en el puerto. En la vía aérea, con la fecha y hora en que aterriza la aeronave en el aeropuerto. En la vía terrestre, con la fecha y hora de presentación del medio de transporte en el primer punto de control aduanero del país. (...) Transporte Multimodal Internacional. El porte de mercancías utilizando por lo menos dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único documento de transporte multimodal, desde un lugar situado en el país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega, en el que cruza por lo menos una frontera. (...)" "Artículo 59-A.- Convenio relativo a la Importación Temporal La admisión temporal de mercancías para reexportación en el mismo estado realizada en el marco

del Convenio relativo a la Importación Temporal se rige por este y por la legislación nacional vigente, en lo que corresponda. La asociación garantizadora es responsable solidaria, conjuntamente con el importador, por el pago de los impuestos de importación y cualquier otra cantidad exigible conforme al Convenio Relativo a la Importación Temporal." "Artículo 129.- Mandato Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduanas, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por el presente decreto legislativo y su Reglamento y en lo no previsto por estos, por el Código Civil. El mandato se constituye mediante: a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces. b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera. El Reglamento establece los casos en que el mandato electrónico es obligatorio." "Décima Cuarta. Medidas de seguridad y facilidades para los operadores económicos autorizados por otras entidades Para la implementación del último párrafo del artículo 27, las entidades nacionales que intervienen en el control de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional establecen medidas de seguridad de la cadena de suministro y facilidades para los operadores económicos autorizados, en coordinación con la SUNAT, conforme a los estándares y buenas prácticas internacionales y respetando las competencias de cada sector. Lo antes dispuesto es regulado mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros de los sectores competentes, según corresponda." Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto: 1. A partir de la publicación del Decreto Supremo que modifique el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-EF, la modificación de los artículos 61, 103, 110 y 145 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal. 2. A partir del 31 de diciembre de 2019: a) La modificación del Título II de la Sección Segunda, la Sección Décima, excepto los literales j) y k) del artículo 19, así como el literal l) del artículo 98, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 129, 130, el literal b) del artículo 132, el inciso a) del artículo 150, excepto el último párrafo, y el artículo 178 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal. b) La incorporación de la definición "Transporte Multimodal Internacional" en el artículo 2 y el artículo 129 en el Título I de la Sección Quinta de la Ley, contenida en el artículo 4 del presente dispositivo legal. c) La primera Disposición Complementaria Derogatoria del presente dispositivo legal. 3. A partir del 31 de diciembre de 2020: La modificación de los artículos 154 y 182 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo legal. 4. A partir de la fecha que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 031-2018-RE, que ratifica el "Convenio relativo a la Importación Temporal":

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.