Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

e) Transmitir declaración aduanera de mercancías que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente. f) No identificar correctamente al dueño o consignatario o consignante de la mercancía o el representante de estos, o presentar una declaración para la cual no esté autorizado. g) Expedir documentación autenticada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido. h) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos. i) Asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada. j) Transmitir más de una declaración para una misma mercancía, sin haber dejado sin efecto la anterior. k) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corrresponda. l) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda. m) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda. n) No almacenar o no custodiar las mercancías en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda. o) Almacenar o transportar mercancía que no cuente con documentación sustentatoria. p) No mantener la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente. q) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera. Artículo 198.- Infracciones aduaneras del operador interviniente Son infracciones aduaneras del operador interviniente, según corresponda: a) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso k). b) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del presente artículo. c) No destinar correctamente la mercancía al régimen, tipo o modalidad de despacho. d) Declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto al valor. e) Destinar mercancía prohibida; destinar mercancía restringida sin la documentación exigible o que esta documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación; o no se comunique la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente, cuando corresponda. f) No proporcionar o transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. g) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos. h) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.

i) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda. j) No contar con la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente. k) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera. l) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda. m) No reembarcar la mercancía prohibida o restringida dentro del plazo establecido legalmente o dispuesto por la autoridad aduanera. Artículo 199.- Infracciones aduaneras del tercero Son infracciones aduaneras del tercero, según corresponda: a) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa, sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda. b) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido. Artículo 200.- Sanción de comiso de las mercancías Se aplica la sanción de comiso de las mercancías, cuando: a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda. b) Carezca de la documentación aduanera pertinente. c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública. d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito. e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero. f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario. g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas. h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal. i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo con lo establecido en el artículo 145. j) Los pasajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del pasajero puede recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del pasajero en este plazo, la mercancía no declarada cae en comiso. k) Durante una acción de control extraordinaria, se encuentre mercancía no manifestada o se verifique

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