Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Domingo 16 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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la misma oportunidad que a la Entidad, los informes u opiniones emitidos respecto a los adicionales de obra, solicitudes de mayores gastos generales, variación en calendario de obra, ampliaciones de plazo, aplicación de penalidades y otros emitidos en el marco de sus funciones, de acuerdo a los lineamientos regulados por dicho organismo autónomo de control a través de Directiva. Esta obligación no representa la paralización del plazo de ejecución de obra, sin perjuicio del ejercicio del control concurrente que realice la Contraloría General, de ser el caso". "Decimosexta.- La información contenida en el banco de preguntas utilizado para la rendición del examen para la certificación de los profesionales y técnicos de los órganos encargados de las contrataciones, y en el banco de preguntas para la evaluación de árbitros para su inscripción en el Registro Nacional de Árbitros que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), se encuentra sujeta a la excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información, por calificar como información confidencial, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM". "Decimoséptima.- En el Reglamento se establecen objetos en los que se puede utilizar el valor referencial, así como las disposiciones que permitan definir los límites mínimos y máximos de las ofertas en tales casos". "Decimoctava.- Cuando se produzca la caducidad de un contrato de Asociación Público Privada o Proyecto en Activos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que Regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, la Entidad titular del proyecto, puede contratar directamente bajo el supuesto de desabastecimiento contenido en el literal c) del artículo 27 de la Ley a aquellos proveedores necesarios para garantizar la continuidad del proyecto". "Decimonovena.- Las actividades y operaciones a que se refiere el literal c) del artículo 27 de la Ley comprenden los servicios de operación y mantenimiento de redes de infraestructura de telecomunicaciones financiadas por el Estado". "Vigésima.- Excepcionalmente, la adquisición de bienes que realice el ente rector del Sistema Nacional de Salud para la satisfacción de las necesidades de los usuarios del sistema puede efectuarse con proveedores no domiciliados, siempre que se sustente que dicha contratación resulta más ventajosa, no aplicándose las disposiciones de la presente Ley. Las contrataciones deben realizarse conforme a los compromisos internacionales vigentes suscritos por el Estado Peruano y se sujetan a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. El ente rector del Sistema Nacional de Salud está obligado a emplear el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para el registro de las contrataciones que realice. La presente disposición es aplicable al Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la adquisición de productos farmacéuticos o dispositivos médicos". "Vigésima Primera.- Mediante Decreto Supremo se puede hacer extensivo lo dispuesto en el numeral 38.3 del artículo 38 de la Ley para el manejo de los recursos que se reciban a título de pago." Artículo 4.- Derogación de diversas disposiciones en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Se derogan el literal g) del numeral 5.1 del artículo 5, los numerales 22.4 y 22.5 del artículo 22, el artículo 34-A, la quinta y la undécima disposición complementaria final de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 5.- Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se modifica el reglamento de la

Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo. Segunda.- Texto Único Ordenado Dentro de los treinta (30) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se promulga el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Tercera.Procedimiento administrativo sancionador Las reglas establecidas en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 350-2015-EF son de aplicación a los expedientes administrativos sancionadores que se generen a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo, así como a aquellos que se encuentren en trámite en el Tribunal en los que aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador. Son de aplicación a los expedientes en trámite así como a los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 350-2015-EF. Cuarta.- Contratos de Estado a Estado En las contrataciones que realice el Estado con otro Estado, la adquisición de bienes, contratación de servicios, ejecución de obras, la gestión, desarrollo u operación, pueden ser ejecutadas por el otro Estado a través de sus propios organismos, dependencias, empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras. La contratación de Estado a Estado se regula bajo los alcances del comercio internacional y por las normas y principios del derecho internacional. La contratación de Estado a Estado debe autorizarse mediante Decreto Supremo refrendado por el titular del sector correspondiente, declarando de interés nacional el objeto de contratación, la cual debe cumplir con las siguientes condiciones: (i) Indagación de mercado que permita identificar a los posibles Estados que puedan cumplir con lo requerido por el Estado peruano. (ii) Informe técnico-económico que compare las condiciones ofrecidas por los Estados interesados y evidencie las ventajas para el Estado peruano de contratar con otro Estado. (iii) Informe de la oficina de presupuesto o la que haga las veces del sector correspondiente, que señale que se cuenta con el financiamiento necesario para dicha contratación, salvo que, se requiera concertar una operación de endeudamiento, en cuyo caso, la misma debe estar contemplada en el Programa Anual de Endeudamiento del año respectivo. (iv) Declaratoria de viabilidad y/o aprobación en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, cuando corresponda. Los contratos o convenios pueden incluir cláusulas que contemplen: i) plan de transferencia de conocimientos relacionados con el objeto del acuerdo; ii) plan para el legado del país; iii) compromiso de implementar una Oficina de Gestión de Proyectos (PMO) cuando el objeto incluya la gestión de proyectos; y, iv) la obligación de remitir la documentación referida a la ejecución del contrato o convenio por parte del otro Estado. Esta información debe ser puesta en conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de los órganos que conforman Sistema Nacional de Control, cuando estos lo soliciten. Si la contratación tiene como objeto la adquisición de bienes, la entrega puede realizarse en zona primaria o en el lugar que los gobiernos contratantes convengan. Si el objeto de contratación es un servicio este se realiza en el lugar donde las partes contratantes convengan. Quinta.- Arbitraje institucional Mediante Decreto Supremo, la Presidencia del Consejo de Ministros establece la autoridad competente para acreditar las instituciones arbitrales. Dicha autoridad regula el procedimiento para tal efecto.

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