Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

procedimientos del Estado, a través de la implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la calidad de los servicios a las personas naturales y jurídicas, tomando en consideración sus particularidades socioculturales. Artículo 3.- Deber de colaboración e Intercambio de información entre Entidades Todas las entidades públicas comprendidas en el artículo 2 del presente decreto legislativo están obligadas a prestar colaboración mutua así como a compartir información que sea necesaria y requerida en el ámbito de su competencia por otra Entidad para el ejercicio de las funciones que le permita la prestación de los servicios y la atención de los procedimientos administrativos que desarrollan, y en general para el diseño, implementación y evaluación de intervenciones y políticas públicas, considerando las normas que regulan la interoperabilidad del Estado, la protección de datos personales, la transparencia y el acceso a la información pública, la reserva estadística, entre otras disposiciones análogas con rango de ley. Para el caso específico de servicios integrados y de servicios y espacios compartidos, el deber de colaboración entre entidades públicas involucra la valoración, participación e implementación, según corresponda, de dichos mecanismos para la prestación eficiente y efectiva de sus servicios y procedimientos de manera conjunta o articulada, según corresponda. Artículo 4.- Ventanillas Únicas Ventanilla Única es la modalidad de Servicios Integrados, mediante la cual dos o más entidades públicas se articulan para brindar sus servicios y trámites, de manera parcial o totalmente integrada, a través de cadenas de trámites o bajo la metodología de eventos de vida, con la finalidad de mejorar la calidad de atención a las personas naturales y jurídicas. Las Ventanillas Únicas aseguran a los ciudadanos accesos presenciales, no presenciales o mixtos, según corresponda. Artículo 5.- Creación de Ventanillas Únicas Las Ventanillas Únicas se crean mediante decreto supremo refrendado por el/la Presidente (a) del Consejo de Ministros y de los ministros de los sectores involucrados, a propuesta de la entidad que promueve su constitución. Debe contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. La Secretaría de Gestión Pública también puede proponer la creación o unificación de Ventanillas Únicas, cuando corresponda. Para la creación de Ventanillas Únicas se consideran como mínimo los siguientes criterios: a) Pluralidad de entidades; b) Pluralidad de servicios y trámites; c) Articulación y complementariedad de los servicios y trámites involucrados; d) Factibilidad de la propuesta; e) Eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y trámites integrados; f) Mejora de la productividad; y, g) Optimización de procesos. Artículo 6.- Roles para la implementación y operación de Ventanillas Únicas Para la implementación y operación de las Ventanillas Únicas se tienen en cuenta los siguientes roles: 6.1 La Presidencia del Consejo de Ministros emite las normas complementarias para la implementación y operación de las Ventanillas Únicas, así como evalúa su funcionamiento en coordinación con la entidad administradora correspondiente, y otras que se establezcan en el Reglamento. 6.2 La Entidad Administradora promueve la creación de la Ventanilla Única, formula el Manual de Operaciones, así como gestiona y supervisa la operación y mantenimiento de ésta, incluyendo el financiamiento o cofinanciamiento de los gastos asociados a su implementación y operación, según corresponda. 6.3 La Entidad Participante se involucra en el diseño, implementación y operación de la Ventanilla Única,

asegura la adecuada prestación, de manera directa, delegada o bajo encargos de gestión, de los trámites o servicios de su competencia, incluyendo la adecuación y optimización de los mismos, así como cofinanciando los gastos asociados a la implementación u operación de la Ventanilla Única, cuando corresponda. Artículo 7.- Catálogo Nacional de Servicios de Información El Catálogo Nacional de Servicios de Información es un instrumento del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano que comprende el listado de Servicios de Información, con sus correspondientes estándares y condiciones de uso, disponibilidad, capacidad, interoperabilidad y seguridad, que son proporcionados por las entidades públicas y disponibles para las Entidades que en el ámbito de sus competencias lo requieran para el ejercicio de las funciones. Su desarrollo y administración está a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros. Se considera Servicio de Información a la provisión de datos e información pública que las entidades públicas gestionan en sus sistemas de información e intercambian entre sí a través de cualquier medio de transmisión electrónico. Artículo 8.- Incorporación y Uso de Servicios de Información en el Catálogo Nacional de Servicios de Información El administrador del Catálogo Nacional de Servicios de Información establece los procedimientos y estándares para la adecuada disponibilidad, capacidad, interoperabilidad y seguridad de los servicios de información que se incorporen y usen en el referido Catálogo Nacional de Servicios de Información, conforme lo establezca el Reglamento. La Presidencia del Consejo de Ministros propone la incorporación de nuevos servicios de información al Catálogo Nacional de Servicios de Información. Artículo 10.- Sistema de Pagos Electrónicos del Estado El pago de los servicios integrados se puede realizar a través del Sistema de Pagos Electrónicos del Estado. Este Sistema permite a los administrados realizar pagos por servicios o procedimientos administrativos del Estado, utilizando medios electrónicos en los diferentes canales de atención. Dicho sistema se sujeta a la normatividad y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería." Artículo 3.- Modificación de la Primera, Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios públicos integrados a través de ventanillas únicas e intercambio de información entre entidades públicas Modifícanse la Primera, Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios públicos integrados a través de ventanillas únicas e intercambio de información entre entidades públicas, en los términos siguientes: "Primera.- Implementación progresiva de la presente norma La implementación de estas disposiciones es progresiva en función del grado de desarrollo de los canales de atención y de las plataformas de intercambio de información, de interoperabilidad y de pago electrónico. Tercera.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, incluyendo la implementación de servicios integrados, y de servicios y espacios compartidos, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades administradoras y participantes, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Cuarta.- Vigencia La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de los artículos 3, 7, 10, 3C, 10A y el inciso 1 del artículo 6B que son de aplicación inmediata."

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