Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2019 (01/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 1 de abril de 2019 /

El Peruano

4. En ese sentido, los procedimientos de suspensión acordados por los concejos municipales solo deben ejecutarse cuando hayan adquirido firmeza, es decir, si el afectado interpone recurso impugnatorio, se dará a conocer en segunda instancia, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así se reitera que por regla general los recursos de apelación contra acuerdos o decisiones que suspendan a los alcaldes o regidores tendrán efecto suspensivo, sin excepción. Esta regla se fundamenta en el análisis de las consecuencias nocivas que pueden producir la ejecución inmediata de la suspensión o las vacancias. 5. Finalmente, es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración...". Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC 6. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 7. En tal sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha otorgado facultades al concejo municipal para: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 8. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, como la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 44 de la LOM), y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [en adelante, LPAG]). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad edil que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad, reconocido en el artículo 246, numeral 8, de la LPAG). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no de la citada autoridad de afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso en concreto 9. En el presente caso, el Concejo Distrital de Castilla, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, del 6 de octubre de 2018, declaró fundado el pedido de suspensión en sus funciones del

alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez, por treinta (30) días naturales comprendidos entre el 8 de octubre y el 6 de noviembre del presente año. 10. Así tenemos que la parte decisoria de dicho acuerdo contiene expresamente el lapso de suspensión (del 8 de octubre al 6 de noviembre de 2018), lo que vulnera expresa y claramente el derecho a la segunda instancia; esta aseveración se fundamenta, en la ejecución de dicho acuerdo, dos (2) días después de haber sido celebrado, así el concejo distrital no ha considerado, las siguientes pautas establecidas en el artículo 25 de la LOM, para tramitar el procedimiento de suspensión: a) Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo. b) El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. c) El concejo municipal debe elevar al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad. d) El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable. 11. Por tanto, al haber transgredido el debido proceso, dado que la ejecución inmediata del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C no permite al alcalde cuestionado hacer valer su derecho conforme al trámite predeterminado para estos casos, es decir, mediante los recursos de reconsideración o apelación que prevé la LOM, el concejo distrital ha atentado gravemente el debido procedimiento. Asimismo, la decisión de suspender a la autoridad cuestionada, ya ha sido ejecutada, habiendo transgredido el derecho a la doble instancia que le asiste al apelante, pues, como se dijo, las apelaciones tienen efecto suspensivo y solo se efectivizan una vez que este órgano colegiado se pronuncie al respecto. 12. Además, este órgano electoral ha podido advertir el cuestionable actuar del Concejo Distrital de Castilla, en los siguientes actos: a) Mediante el Oficio Nº 254-2018-MDC-A presentado el 9 de octubre de 2018 (fojas 1 y 2 del Expediente Nº J-2018-00949-C01) la entidad edil da a conocer la suspensión del alcalde y pretende convocar al alcalde accesitario en mérito al Acuerdo de Concejo Municipal N.° 004-2018-MDC-C, del 6 de octubre de 2018, sin haber considerado la oportunidad del recurso de apelación, que es evidente al contrastar las fechas del citado acuerdo y la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado. b) Posteriormente, el 11 de octubre de 2018, Luis Alberto Ramírez Ramírez, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, y lo presentó directamente a este órgano electoral. c) El 8 de noviembre de 2018 (fecha posterior a la culminación del lapso de suspensión de la autoridad cuestionada), mediante el Oficio Nº 775-2018-MDC-SG (fojas 81 del Expediente Nº J-2018-00949-C01), presentado a esta instancia por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Castilla, es recién que se remite la documentación de procedimiento de suspensión, acompañando a ella el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C interpuesto por Luis Alberto Ramírez Ramírez, el cual fue presentado a la citada municipalidad distrital el 17 de octubre de 2018. 13. Ahora bien, la solicitud inmediata de convocatoria de candidato no proclamado y la dilación innecesaria del envío al concejo municipal del expediente administrativo que contenga el recurso de apelación interpuesto, ante el concejo municipal, confirman la vulneración del debido proceso y la garantía de la doble instancia, más aún cuando se verifica el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la LOM, siendo que era un deber del concejo municipal actuar conforme al principio de buena fe procedimental. 14. Así también, este órgano electoral mediante el Oficio Nº 09620-2018-SG/JNE del 26 de octubre de 2018,

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