Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2019 (18/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 18 de abril de 2019 /

El Peruano

Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huasmín, toda vez que esta no cumple con los requisitos de democracia interna, previstos en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018. Esto debido a que del examen del acta de elecciones internas presentada, concluyó que la organización política inobservó sus propias normas estatutarias, pues Yordi Edinson Carillo Mercado y Eldy Shianira Aguilar Solano, miembros del "Tribunal Electoral Macroregional de Áncash y Cajamarca" (en adelante, TER), no cumplen con los requisitos de edad para ser miembros de dicho órgano partidario, toda vez que, a la fecha de dicho pronunciamiento, tienen menos de 25 años de edad, lo cual transgrede el artículo 13 de su Reglamento Electoral. El 25 de marzo de 2019 (fojas 98 a 102), la organización política interpuso recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, argumentando que: a) constituye grave error de derecho, que el JEE haya hecho prevalecer un formalismo ­la edad de 25 años­ por sobre un derecho fundamental, como lo es el derecho a la participación política, b) su Tribunal Electoral Nacional exoneró para la presente elección el requisito de la edad mínima para ejercer el cargo de miembro del "Tribunal Electoral Regional o Macroregional", y c) el propio Reglamento Electoral ha previsto el mecanismo interno de impugnación, por lo que, no habiendo sido impugnado el proceso electoral, es que el Tribunal Electoral Nacional procedió a validar la elección. CONSIDERANDOS Respecto a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huasmín por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna, que resulta ser un requisito insubsanable, según el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento. 5. A fin de determinar ello, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Restauración Nacional, a efectos de establecer si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito antes mencionado. 6. Ello, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen

personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar en la medida de lo posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así, lo ha expresado en las Resoluciones Nº 630-2014-JNE y Nº 790-2014-JNE. 7. Ahora bien, lo que observó el JEE es que dos de los miembros del TER no ostentan la edad mínima de 25 años para poder ejercer propiamente el cargo, lo cual es un requisito previsto en el artículo 13 de su Reglamento Electoral, en concordancia con el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, que disponen lo siguiente: Artículo 13.- Para ser miembro del TER rigen los mismos requisitos del artículo 8. Artículo 8.- Para ser miembro del Tribunal Electoral Nacional se requiere: [...] b) Ser mayor de 25 años y estar hábil en el ejercicio de sus derechos civiles. [...] 8. Sin embargo, en los artículos 65 al 71, que comprenden el Capítulo IX, del Título Cuarto, del Estatuto de la organización política recurrente, relacionado a los Órganos Funcionales, específicamente, el artículo 67 concerniente al Tribunal Electoral Nacional, no se advierte que dentro de los requisitos o condiciones que ahí se instituyen, se haya establecido que sus integrantes tengan la edad mínima de 25 años. 9. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una preeminencia entre la ley, estatuto y reglamento, por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre las normas internas que rigen la vida institucional partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el Estatuto, el cual por jerarquía normativa deba ser aplicado. 10. Así, teniendo en cuenta, que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de la edad mínima para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la lista de candidatos presentada para el distrito de Huasmín, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que afecte a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. 11. Debemos resaltar el hecho de que la edad ­claro está, siempre y cuando sea mayor de edad­ no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos a cargos municipales. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP no hace un distingo de edades entre los ciudadanos que participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24 de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 12. Siendo así, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la edad constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable. Cabe precisar que la presente determinación, es conforme el criterio ya establecido según la línea jurisprudencial desarrollada por este Supremo Tribunal

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