Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 18 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, en su DJHV. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el candidato Jorge Alberto Lovón Cueva fue excluido del proceso electoral porque omitió consignar, en su DJHV, el inmueble inscrito en la Partida Registral N° 11492851. 10. Respecto a dicha exclusión, el apelante cuestiona que la omisión detectada se debió fundamentalmente debido a que no es propietario del cien por ciento (100 %) de la propiedad, la cual fue adquirida con tres hermanos, por ello solo es propietario del veinticinco por ciento (25 %), alegando que se debió a un error material. 11. Sin embargo, de los documentos que obran en el

expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, este fue impreso para que Jorge Alberto Lovón Cueva ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba bajo juramento. 12. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la DJHV tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar al electorado una información transparente de los candidatos, en aplicación del principio de publicidad; puesto que esta es publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, al cual la ciudadanía tiene acceso. 13. Ahora bien, de la consulta en la página web1 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos­ Sunarp, se observa que el candidato cuestionado registra un inmueble a su nombre inscrito en la Partida N° 11492851. En ese sentido, dicho bien forma parte de la esfera de dominio del candidato excluido, lo que permite inferir que este mantiene vigentes las atribuciones inherentes a la propiedad sobre dicho inmueble. A pesar de ello, el candidato no declaró en su DJHV ningún predio en el rubro de bienes inmuebles, lo cual desvirtúa el argumento del apelante cuando señala que solo es copropietario del 25 % y que, debido a ello, desconocía que tenía que declararlo en su Hoja de Vida, aduciendo que por error no registró dicha información. 14. Con relación al Registro de Propiedad Inmueble, a cargo de la Sunarp, es menester señalar que este tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar, en su DJHV, todos los bienes que son de su propiedad, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario. 15. Al respecto, debe precisarse que la norma electoral señala que los candidatos que postulan a cargos de elección popular tienen la obligación de declarar sus bienes muebles e inmuebles, rentas, etc., lo que incluye aquellos bienes que ostentan en copropiedad, máxime si esta "supone la concurrencia de una pluralidad de titulares, con iguales derechos, respecto de un mismo bien; todos ellos poseen derechos inmateriales consistentes en cuotas ideales distinguibles del bien en sí mismo"2. 16. Aunado lo expuesto, cabe resaltar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. Es así que tanto la organización política como el candidato cuestionado pudieron realizar la consulta de propiedades a través de la página web de la Sunarp. 17. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 18. Finalmente, sobre la probable vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de nuestra Carta Magna y norma electoral pertinente al caso. Cabe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto,

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