Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Miércoles 18 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]". 4. Respecto de la declaración de bienes y rentas, de conformidad con las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. 5. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado]. 6. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]". 7. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento, establece que "dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV". 8. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante; b) la presentación del documento ante funcionario público; c) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y e) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Análisis del caso concreto 9. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se constituyen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 10. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 11. En el presente caso, se advierte que la candidata María Esther Valdivia Acuña no declaró en su DJHV ser

propietaria del vehículo de Placa N.° 00534A, inscrito en la Partida N.° 52595923 la Zona Registral IX­Sede Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante, Sunarp), por cuanto señala que este fue transferido a Héctor Aníbal Gallo Romero. Así las cosas, a efectos de acreditar ello, adjuntó el contrato privado de compraventa con firmas legalizadas ante el juez de Paz de Nuevo Bambamarca, de fecha 6 de noviembre de 2017. 12. Revisado el contrato de compra venta que obra en autos, se aprecia que, además de encontrarse suscrito por los otorgantes, esto es, María Esther Valdivia Acuña (vendedora) y Héctor Aníbal Gallo Romero (comprador), se encuentra suscrito también por Segundo Seyner Haro Reyes, juez de paz de Nuevo Bambamarca, provincia de Tocache, departamento de San Martín, con fecha 6 de noviembre de 2017, esto es, antes de que se presentara la solicitud de inscripción de su lista de candidatos. Al respecto, se aprecia que el mencionado contrato tiene las características de un documento de fecha cierta, por haber sido presentado ante un funcionario público conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil. 13. Por consiguiente, habiéndose determinado como fecha cierta del contrato en mención, el 6 de noviembre de 2017, se verifica que, al momento de la presentación de la DJHV de María Esther Valdivia Acuña, esto es, el 18 de noviembre de 2019, la mencionada candidata no contaba con la titularidad y propiedad del vehículo de Placa N.° 00534A. 14. De esta manera, se tiene que la referida candidata no ha omitido registrar información en su DJHV, sino que, por el contrario, en un afán de transparentar su patrimonio, no declaró ser propietaria de un bien mueble que transfirió mediante un contrato privado con fecha cierta antes de su postulación como candidata, y respecto del cual está pendiente su inscripción registral. 15. En consecuencia, en el caso concreto, se verifica que la declaración realizada por la candidata se ajustó a la realidad, pues se evidencia que su voluntad no fue la de ocultar los bienes y rentas con los que cuenta, de conformidad con la precitada norma. Consecuentemente, dado que la candidata cuestionada ya transfirió el bien mueble y no forma parte de su patrimonio, corresponde amparar el recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mirko Antonio Chuquizuta Daza, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00248-2019-JEE-MOYO/JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso excluir a María Esther Valdivia Acuña, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Moyobamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1838208-13

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