Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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CAPÍTULO II

NORMAS LEGALES
UBICACIÓN Y DIFUSION DE PROPAGANDA ELECTORAL

Miércoles 18 de diciembre de 2019 /

El Peruano

ECAS DE RUIDO RUIDOS MOLESTOS ZONAS DE APLICACIÓN HORARIO DIURNO (07:01 am a 10:00 pm) HORARIO NOCTURNO (10:01 pm A 7:00 am) RUIDOS NOCIVOS CUALQUIER HORARIO

Artículo 4.- Formas de propaganda electoral Obedeciendo a criterios de seguridad, viabilidad y ornato, la propaganda electoral puede ser difundida y/o exhibida e instalada únicamente a través de los siguientes medios: a) Afiche o cartel (predios de dominio privado) b) Letreros simples (predios de dominio privado) c) Letreros luminosos (predios de dominio privado) d) Letreros iluminados (locales partidarios) e) Banderolas (predios de dominio privado y locales partidarios) f) Banderas (locales partidarios) g) Altoparlantes (locales partidarios y vehículos) h) Panel (vía pública) Artículo 5.- Derechos de difusión Para la difusión, exhibición e instalación de propaganda electoral no se requiere de permiso o autorización municipal alguna, ni efectuar pago alguno por dicho concepto, debiendo únicamente cumplir con las condiciones técnicas, prohibiciones y restricciones de la presente ordenanza. Artículo 6.- Disposiciones técnicas generales 6.1. La propaganda electoral deberá cumplir con las normas técnicas vigentes, en materia de seguridad, resistencia, estabilidad. 6.2. Respecto a la seguridad de instalaciones eléctricas, la propaganda tipo luminosa o iluminada deberá cumplir con las normas de seguridad conforme la normativa vigente en la materia. 6.3. Toda propaganda electoral que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá considerar las distancias mínimas de seguridad establecidas en la Sección 180-020 del Código Nacional de Electricidad, aprobado por Resolución Ministerial Nº 037-2006-MEMDM, referida a la Ubicación de Avisos Luminosos, en lo que fuera aplicable. Artículo 7.- Condiciones para la ubicación y difusión de propaganda electoral La ubicación, como la instalación y difusión de propaganda electoral en predios públicos y privados, así como en bienes de dominio público, se encontrará sujeta a los siguientes lineamientos y/o consideraciones técnicas: a) En las fachadas de los locales partidarios, se podrán exhibir carteles, letreros simples, luminosos e iluminados, banderas o banderolas, en la forma que estimen conveniente, siempre que se respeten las normas municipales en materia de acondicionamiento territorial, desarrollo urbano, ornato y seguridad. b) En caso que el local partidario abierto al público se encuentre en zonificación comercial, podrá transmitir propaganda electoral a través de altoparlantes, los cuales sólo podrán funcionar entre las 8.00 y las 20:00 horas, sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido para zona comercial. c) La utilización de predios de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere el permiso por escrito del propietario, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente. d) La instalación de propaganda en predios de dominio público, deberá considerar las restricciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones. e) Los elementos de publicidad electoral una vez instalados, deberán mantenerse en buenas condiciones de limpieza y seguridad. Artículo 8.- Límite de intensidad sonora La difusión de propaganda electoral realizada a través de altoparlantes instalados en los locales partidarios o, deberá mantener los límites máximos de ruido conforme los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) para ruidos:

ZONA DE PROTECCIÓN ESPECIAL (Establecimientos de salud, centros educativos, asilos y orfanatos) · E1, E2, E3, H2, H3, H4 · Z. MONUMENTAL ZONA RESIDENCIAL · RDB, RDM, RDA, VT ZONA COMERCIAL · CV, CZ ZONA INDUSTRIAL · I1 ZONAS CRÍTICAS · ZONA DE MÁXIMA PROTECCIÓN · ZRP, OU

50 decibeles

40 decibeles

> = 70 decibeles

60 decibeles 70 decibeles 80 decibeles

50 decibeles 60 decibeles 70 decibeles

> = 80 decibeles > = 85 decibeles > = 90 decibeles > = 70 decibeles

La Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, o la que haga sus veces, realizará el monitoreo correspondiente a la difusión de propaganda electoral a través de altoparlantes. Artículo 9.- Propaganda Electoral en Bienes Culturales Inmuebles - Zona Monumental y Arqueológica de Barranco Queda prohibida la propaganda electoral en cuanto a su ubicación, contenido y difusión en los bienes Culturales Inmuebles que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación y en áreas cercanas a menos de veinte metros (20 m.) lineales de la zona monumental y arqueológica de Barranco, es decir, en los inmuebles declarados por la autoridad competente, bienes culturales o patrimonio monumental. Artículo 10.- Prohibiciones Queda prohibida la propaganda electoral, en cuanto a su ubicación, forma y difusión, en los siguientes casos: a) Quedan prohibidos, como forma de propaganda electoral, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos, la propaganda sonora difundida desde el espacio aéreo, y la propaganda por altoparlantes que no estén ajustados a lo dispuesto en el artículo 8º. En el caso de predios privados, esta propaganda electoral es permitida siempre que cuenten con autorización escrita del propietario. b) En oficinas públicas, cuarteles de Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, locales de la Municipalidad, Colegios Profesionales, Sociedades Públicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, para realizar conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie. c) En los muros de contención y elementos de seguridad ubicados en las vías de la red arterial metropolitana, en las estructuras de puentes e intercambios viales o peatonales; en las laderas y áreas verdes; d) En áreas cercanas, a menos de veinte metros (20 m.) lineales, a centros escolares, instituciones educativas de otra índole, turísticas. Del mismo modo, la propaganda sonora, en áreas comprendidas a una distancia de 100 metros de centros hospitalarios u hospicios.

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