Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo 002-2012-DE. PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA CONFIRMADO: Resolución 0266-2018/CEB-INDECOPI del 31 de mayo de 2018. BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES Y SUSTENTO DE LA DECISIÓN: (i) La exigencia de tramitar el procedimiento, con código E-16, denominado "Emisión de Resolución Directoral por derecho de uso de área acuática para la Región de la Selva, destinado a: Ubicación de artefactos navales con fines comerciales: a) Diques flotantes, b) talleres flotantes, c) grifos flotantes, d) chatas flotantes, e) balsas de servicio de guardianía (y otros similares). Incluye sólo a artefactos navales fluviales que no sean del tipo balsas de construcción de material rústico de la zona (topa), o siendo de ese tipo, sólo a aquellas que ocupen un área acuática mayor de 50 m2. dedicados a la guardianía de embarcaciones fluviales, f ) Área acuática ocupada por trozas de madera adyacentes a los aserraderos; g) Áreas acuáticas para operaciones de embarque y desembarque de materiales y personal, h) Terrenos ganados al río, en época de creciente y/o vaciante, i) instalaciones privadas en las que no se realicen actividades ni servicios portuarios, j) área acuática destinada como atracadero o zona de atraque de naves fluviales que realicen operaciones de carga y descarga de mercancías, así como de personas, k) otros similares", materializado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo 002-2012-DE. (ii) El cobro de la tasa por derecho de trámite correspondiente al procedimiento con código E-16, materializado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo 002-2012-DE. La razón de dicha decisión es que el Ministerio de Defensa no ha acreditado que el procedimiento con código E-16 haya sido aprobado expresamente mediante decreto supremo, contraviniendo el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS. Asimismo, respecto del derecho de trámite, el Ministerio de Defensa no utilizó la metodología vigente, aprobada por el Decreto Supremo 064-2010-PCM, para determinar el referido derecho de trámite contraviniendo el numeral 53.2 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS. ANA ASUNCIÓN AMPUERO MIRANDA Presidenta 1839680-1

la Oficina de Asesoría Jurídica; así como el proyecto de Disposiciones aplicables a la reserva de identidad a que se refiere el artículo 45° de la Ley del Mercado de Valores; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 y modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782 (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción; Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 1 de la Ley Orgánica, la SMV tiene entre sus funciones dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores y sistema de fondos colectivos, entre otros; Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica establece que es una facultad del Directorio de la SMV interpretar, en la vía administrativa, ciñéndose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las personas naturales y jurídicas bajo su supervisión; Que, el artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias (en adelante, LMV), relativo a la reserva de identidad, establece lo siguiente: "Artículo 45 Reserva de identidad.Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasificadoras, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEV o concurran las excepciones a que se refieren los Artículos 32 y 47. Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo precedente se hace extensiva a la información relativa a compradores y vendedores de valores negociados fuera de mecanismos centralizados, así como la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria. En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de la sanción que corresponda, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen." Que, la prohibición a que se refiere el artículo 45 de la LMV tiene como finalidad cautelar la reserva de identidad y ofrecer a los inversionistas que intervienen en la rueda de bolsa, o en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación regulados por la LMV o que pretenden realizar transacciones con valores objeto de oferta pública, la garantía de que no se proporcionará, a menos que ellos lo autoricen o concurra alguno de los supuestos enunciados en la LMV, ninguna información sobre ellos y las operaciones en las que hubieren intervenido; Que, la reserva de identidad alcanza además a la información que se tenga de las operaciones que los titulares de valores de oferta pública inscritos en rueda de bolsa o en otro mecanismo centralizado de negociación, realicen fuera de tales mecanismos, así como aquella referida a los suscriptores o adquirientes de valores colocados mediante oferta pública primaria; Que, asimismo, la reserva de identidad, y la garantía que ella brinda, alcanza también a quienes participan en los procesos de colocación de valores y que no llegan a

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Aprueban Disposiciones aplicables a la reserva de identidad a que se refiere el artículo 45° de la Ley del Mercado de Valores
RESOLUCIÓN SMV Nº 029-2019-SMV/01 Lima, 23 de diciembre de 2019 VISTOS: El Expediente N° 2019049690 y el Informe N° 15772019-SMV/06 del 18 de diciembre de 2019, emitido por

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