Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 24 de diciembre de 2019 /

El Peruano

sus propuestas de transacción de valores mobiliarios, independientemente de si se hayan podido concretar o no; Que, por otro lado, se debe considerar que las normas citadas buscan principalmente proteger a los inversionistas que participan en el mercado de valores. En ese sentido, dicha prohibición debe entenderse de manera concordada con las disposiciones y finalidades perseguidas tanto en dicha norma como en la Ley Orgánica. Así, esto nos lleva a reconocer que existen casos en los que, proporcionándose información de compradores, vendedores u operaciones, no se vulnera dicha reserva; Que, como ejemplo de lo anterior, se tiene el registro de los inversionistas que resulten adjudicados en una oferta pública primaria de valores, en cuyo caso, qué duda cabe, el intermediario que hubiere participado en la oferta, para los fines del registro de la titularidad, deberá proporcionar la información respectiva sobre los adquirentes al emisor y a la institución de compensación y liquidación de valores, en caso de que éstos estuvieren desmaterializados; Que, en este caso, se tiene que quien participa en una oferta pública primaria de valores, voluntariamente autoriza en la documentación u órdenes que suscriben a que se proporcione información al emisor y a la institución de compensación y liquidación de valores si resulta adjudicatario, pues, de otra manera no tendría efecto su intervención en tales procesos; Que, de otro lado, bajo una lectura restrictiva del artículo 45 de la LMV, se entendería que bajo ningún supuesto sería posible que un emisor pueda publicar los nombres de los titulares de valores emitidos por él, aun en situaciones en que habiéndose agotado todos los medios posibles de comunicación no haya sido posible contactarlos y esto sea indispensable, pues podrían ver afectados sus derechos. En este supuesto, una lectura no acorde con la finalidad de la norma, llevaría a determinar que no sería posible la publicación; Que, con relación a dicha situación, y asumiendo que es un recurso que se utiliza en casos en que haya sido infructuosa la comunicación con los titulares, y que la comunicación tiene como fin cautelar sus derechos, o evitarles algún perjuicio económico o de índole patrimonial, se considera que no se vulnera la finalidad de protección de la LMV a la que nos hemos referido en los párrafos previos. Por el contrario, se estima que en un supuesto como el descrito en el que se evidencie que la comunicación tiene expresamente como fin la protección de los titulares de los valores, y que de manera previa el emisor actuando con la diligencia necesaria realizó las gestiones a su alcance para ubicarlos, sin éxito alguno, subyace la protección hacia el inversionista; Que, la lectura anterior es acorde con lo establecido en el artículo 1 de la LMV, que reconoce como una de sus finalidades la adecuada protección del inversionista; Que, con relación al ejemplo mencionado, es importante indicar que el artículo 262-A de la Ley General de Sociedades, Ley 26887, plantea una solución a un problema muy similar al mencionado en el citado ejemplo, pues dicha norma obliga a las sociedades anónimas abiertas el listado de sus accionistas que tuvieran acciones no reclamadas y dividendos no cobrados y exigibles en razón además a que estos dividendos son susceptibles de caducidad en el plazo de diez (10) años en el supuesto de sociedades anónimas abiertas, lo que afectaría patrimonialmente a los accionistas: "Artículo 262-A.- Procedimiento de Protección de Accionistas Minoritarios. A fin de proteger efectivamente los derechos de los accionistas minoritarios, la sociedad deberá difundir en un plazo que no excederá de los sesenta (60) días de realizada la Junta Obligatoria Anual o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 114, lo que ocurra primero, con lo siguiente: 1. El número total de acciones no reclamadas y el valor total de las mismas, según la cotización vigente en el mercado de valores. En caso de no existir cotización vigente, deberá consignarse el valor nominal de las acciones;

2. El monto total de los dividendos no cobrados y exigibles conforme al acuerdo de declaración de dividendos; 3. El lugar donde se encuentran los listados con información detallada, así como el lugar y el horario de atención para que los accionistas minoritarios puedan reclamar sus acciones y/o cobrar sus dividendos; 4. El listado de accionistas que no han reclamado sus acciones y/o dividendos; y Dicha difusión deberá ser efectuada en la página web de la sociedad si la tuviera y en el Portal del Mercado de Valores de CONASEV. Adicionalmente, podrán utilizarse otros medios de difusión masiva. Para aquellas sociedades que se encuentran en liquidación, situación de insolvencia o con patrimonio negativo, la obligación a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo, se entenderá cumplida con la sola publicación de un aviso que indique el lugar donde se encuentre la información antes requerida y el horario de atención." Que, en este supuesto, el legislador ha determinado que la reserva de identidad no puede ser óbice para que no se realicen las acciones necesarias para ubicar a los titulares y por ello obliga a realizar una publicación; Que, considerando la misma razón de tutela a los inversionistas, en casos en que los emisores, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria y realizado las gestiones correspondientes no hubieran podido contactarse con los titulares de valores emitidos por él y que, además, podrían verse afectados en sus derechos, deberían poder realizar una publicación, indicando el nombre o denominación social de aquellos titulares a los que no hubieran podido contactar. En ese sentido, debe permitirse que dicho emisor realice publicaciones en los medios adecuados que brinden la información necesaria y la posibilidad de contactarse con el emisor a efectos de cautelar sus derechos y estar debidamente informados; Que, debe considerarse que en el supuesto descrito en el párrafo anterior, la publicación debe tener como único propósito cautelar sus derechos o evitar que ellos puedan verse perjudicados; situación que debe ser reconocida como un supuesto en el que no existe vulneración a la reserva de identidad; no debiendo incluirse, en el aviso, la cantidad de acciones o porcentaje de la tenencia del accionista en el capital social, su condición de accionista mayoritario o minoritario, o el posible cálculo de las acciones que pudiera tener por conversión de obligaciones en acciones, o el cálculo de sus acciones en supuestos de canje de acciones, entre otras circunstancias similares; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 de del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126; el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, así como a lo acordado por el Directorio en su sesión del 18 de diciembre de 2019; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar las Disposiciones aplicables a la reserva de identidad a que se refiere el artículo 45° de la Ley del Mercado de Valores, que consta de tres (3) artículos, y cuyo texto es el siguiente: "Disposiciones aplicables a la reserva de identidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores Artículo 1.- La reserva de identidad alcanza a la información de la identidad de las personas naturales, jurídicas o patrimonios autónomos que actúen como inversionistas en el mercado de valores y de las operaciones que ellos hubieren realizado dentro y fuera de mecanismos centralizados de negociación; asimismo, comprende la información sobre las órdenes, aun cuando éstas no hubieren sido ejecutadas. La reserva de identidad también alcanza a la información de la identidad de las personas naturales, jurídicas o patrimonios autónomos que participan como compradores o suscriptores en los procesos de colocación primaria con prescindencia de si tales personas

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