Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 24 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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tener la condición de suscriptores o adquirentes, así como a los partícipes de fondos mutuos, fondos de inversión y titulización, así como a aquellos que ordenan a las sociedades agentes de bolsa a realizar transacciones que no se llegan a concretar; Que, con relación al deber de reserva, el artículo 47 de la LMV reconoce supuestos de excepción a dicha obligación: "Artículo 47.- Excepciones.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directores y gerentes de los sujetos señalados en los dos Artículos precedentes, en los siguientes casos: a) Cuando medien pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso o investigación determinados, en el que sea parte la persona a la que se contrae la solicitud; b) Cuando la información concierna a transacciones ejecutadas por personas implicadas en el tráfico ilícito de drogas o que se hallen bajo sospecha de efectuarlo, favorecerlo u ocultarlo y sea requerida directamente a CONASEV o, por conducto de ella, a las bolsas, demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, a las instituciones de compensación y liquidación de valores, así como a los agentes de intermediación, por un gobierno extranjero con el que el país tenga suscrito un convenio para combatir y sancionar esa actividad delictiva; y, c) Cuando la información sea solicitada por organismos de control de países con los cuales CONASEV tenga suscritos convenios de cooperación o memoranda de entendimiento, siempre que la petición sea por conducto de CONASEV y que las leyes de dichos países contemplen iguales prerrogativas para las solicitudes de información que les curse CONASEV." Que, de manera similar, el artículo 32 de la LMV establece otro supuesto de excepción al deber de reserva de identidad, pues obliga a los emisores a comunicar a la SMV y a la Bolsa información sobre determinadas transferencias, la cual a su vez será difundida de forma inmediata; Que, por su parte, el artículo 232 de la LMV señala que, de manera adicional a las disposiciones establecidas en el artículo 47 de la LMV, las instituciones de compensación y liquidación de valores están autorizadas a brindar la información sobre los valores inscritos o que lo hubieren estado, a quienes tengan o hayan tenido derecho inscrito o a quienes acrediten legítimo derecho. Asimismo, brinda la información contenida en sus registros en los casos que sean solicitados por instituciones del exterior encargadas del registro, custodia, compensación, liquidación o transformación de valores con las cuales tenga suscrito un convenio para la realización de servicios exclusivamente relacionados con su objeto principal y siempre que dicha información sea necesaria para la realización de tales servicios, y medie un compromiso de confidencialidad por la información que se proporcione asumida por ambos contratantes; Que, de este modo, por la naturaleza y alcance de la información que comprende la reserva de identidad, la LMV ha determinado en el citado artículo 45 que quienes posean o accedan a dicha información, están impedidas de suministrar la información que dicha norma tutela, lo que involucra, además de todas las personas naturales y jurídicas enunciadas en dicha norma, a todas las personas que, en función de su cargo o actividad, accedan o hubieren accedido a la información protegida por la reserva de identidad, a menos, claro está, que concurran las excepciones señaladas en la LMV y sus posteriores modificatorias; Que, de otro lado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el citado artículo 47 de la LMV, es importante señalar que el marco legal ha venido actualizándose en el sentido de que existe diversa normativa que ha reconocido otras personas y supuestos que les facultan el acceso a la información protegida por la reserva de identidad; Que así, la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual, si bien reconoce que

el derecho de acceso a la información pública no puede ser ejercido respecto a la información protegida por el secreto bursátil, al mismo tiempo señala que ésta última es accesible para: i) el Congreso de la República, que sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional­SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia ­ DINI; ii) el Poder Judicial, de acuerdo con las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información; iii) el Contralor General de la República, quien solamente tiene acceso a la información dentro de una acción de control de su especialidad; iv) el Defensor del Pueblo, quien tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos; y v) el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que tiene acceso a la información siempre que ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú­UIF-Perú; Que, con relación al acceso a la información protegida por la reserva de identidad, es importante agregar que sin perjuicio de las competencias de la Contraloría General, el Contralor General tiene derecho a solicitar información y documentación a las autoridades de las entidades encargadas de cautelar la reserva tributaria, secreto bancario, reserva de identidad u otras establecidas legalmente, respecto a las entidades, su personal, y personas jurídicas y naturales comprendidas o vinculadas a acciones de control, así como cualquier información que considere pertinente para el cabal cumplimiento de sus funciones; Que, otra entidad a la que la legislación le ha concedido amplio acceso a la información protegida por la reserva de identidad señalada en el artículo 45 de la LMV es la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT); Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29492, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, precisó que la información a que se refiere el inciso e) del artículo 47 del Texto Único Ordenado de la LMV, así como la de las operaciones realizadas en el mercado de valores que generen rentas o pérdidas, podrá ser solicitada en el curso de un proceso de fiscalización o en forma periódica en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia; Que, el deber de reserva implica no divulgar ni compartir información que permita identificar al inversionista, y a la operación o transacción en la que éste hubiere participado, o que hubiere ordenado, inclusive si ésta no se llegare a concretar; en consecuencia, en las transacciones que se realicen en mecanismos centralizados de negociación o fuera de éstos así como en las instrucciones que reciban los intermediarios, no debe trascender la información protegida por la reserva de identidad, del mismo modo tampoco la referente a suscriptores o adquirientes de valores colocados mediante oferta pública primaria; debiendo tenerse en cuenta que dicha protección les alcanza antes, durante y después de su participación en el mercado de valores; Que, de la misma manera, aquella información protegida por la reserva de identidad a la que pueden acceder las personas o entidades a que se refiere el artículo 45 de la LMV en ejercicio de sus funciones debe ser mantenida en reserva para preservar la finalidad de la Ley del Mercado de Valores; Que, debe tenerse en cuenta, como elemento adicional, que en el caso de quienes participan en un proceso de colocación no está en su dominio determinar si llegarán a tener la condición de suscriptores o adquirentes, pues ello dependerá de las condiciones del mercado. En ese contexto, los inversionistas acuden al mercado con la confianza y seguridad de estar protegidos por el deber de reserva antes, durante y después de haber formulado

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