Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2019 (28/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Sábado 28 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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ENERGIA Y MINAS
Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM
DECRETO SUPREMO N° 021-2019-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-92EM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo; Que, el Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería regula las garantías y medidas de promoción a la inversión, que se aplican a todas las personas que ejerzan la actividad minera, cualquiera sea su forma de organización empresarial; Que, la Sétima Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería señala que, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecen los límites, uso, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios contenidos en el Artículo 72, incisos b) y d) de la citada Ley General; Que, mediante Decreto Supremo N° 024-93-EM se aprobó el Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera; Que, mediante Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se incorporaron los artículos 83-A y 83-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, modificados posteriormente por Ley Nº 30296; Que, el artículo 83-A del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería establece que a fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozan de estabilidad tributaria que se les garantiza mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince (15) años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso; Que, asimismo, el artículo 83-B del citado Texto Único Ordenado, señala que los titulares de la actividad minera que inicien o estén realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500 000 000,00 tienen derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo 83-A. Asimismo, el mencionado artículo indica que por excepción, tienen derecho a acceder a dichos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500 000 000,00 en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo N° 674; Que, la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 021-2019, Decreto de Urgencia que prorroga la vigencia de las Leyes Nº 27623 y 27624, modificó además el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; Que, en este sentido, resulta necesario adecuar el Reglamento del Título Noveno de la Ley General de

Minería referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM, a las actuales disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, así como establecer reglas para la distribución de los gastos comunes; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto adecuar diversos artículos del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM, a las actuales disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, así como establecer disposiciones adicionales para la distribución de gastos comunes. Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM Modifícase el inciso d) del artículo 2, el encabezado y el inciso a) del artículo 14, el artículo 16, el artículo 17, el artículo 18, el artículo 19, el artículo 21, el artículo 22, el artículo 24, el primer y tercer párrafo del artículo 27, el artículo 30, el artículo 31, el artículo 32, el encabezado, el inciso a) y el inciso b) del artículo 33, el primer párrafo del artículo 34 y el encabezado del artículo 38 del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el Título Noveno del Texto Único Ordenado, se aplican de pleno derecho a todos los titulares de actividad minera, definidos como las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad minera en una concesión o en concesiones agrupadas en una Unidad Económica Administrativa, como concesionarios o cesionarios, siempre que: (...) d) Celebren un contrato de estabilidad bajo los artículos 78, 82 y 83-A del Texto Único Ordenado desde la fecha de aprobación del Programa de Inversión o del Estudio de Factibilidad técnico-económico correspondiente. (...)". "Artículo 14.- Los contratos a que se refieren los artículos 78, 82 y 83-A del Texto Único Ordenado, garantizan al titular de actividad minera, los beneficios siguientes: a) Estabilidad tributaria, por la cual queda sujeto únicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de suscripción de los contratos a que se refieren los artículos 78, 82 y 83-A del Texto Único Ordenado o, a la fecha de aprobación del Estudio de Factibilidad técnico-económico, en los casos en los que no haya pronunciamiento expreso por la Dirección General de Minería, tratándose de los contratos referidos en los artículos 82 y 83-A del Texto Único Ordenado, no siéndole de aplicación ningún impuesto que se cree con posterioridad. Tampoco le son de aplicación los cambios que pudieran introducirse en el régimen de determinación y pago de los impuestos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte (120) días contados desde la modificación del régimen.

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