Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2019 (28/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Sábado 28 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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una de dichas actividades y reflejarlas en resultados separados. Los gastos que no sean identificables directamente con las actividades antes referidas o con actividades que no gozan del beneficio contractual, se distribuyen entre estas en proporción a las ventas netas de las sustancias mineras que se extraigan de la(s) concesión(es) o Unidad(es) Económico ­ Administrativa(s). De no haber ventas netas vinculadas a alguna(s) o ninguna de las mencionadas actividades, dichos gastos se distribuyen, en primer lugar, en forma proporcional a los gastos directamente identificables a cada una de las actividades que gozan del beneficio contractual y las que no gozan de dicho beneficio. En los casos en los que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, los gastos que no sean identificables directamente con las actividades en mención se distribuyen entre estas en función a criterios que reflejen de manera razonable el uso y/o consumo de los bienes o servicios adquiridos, tales como, unidades producidas, horas hombre, metraje de espacio utilizado, entre otros. El titular de la actividad minera debe proporcionar, cuando sea requerido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, un informe técnico emitido por un profesional competente que contenga por lo menos la metodología empleada para la distribución que efectúe de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior y el sustento de aquella." "Artículo 24.- La Dirección General de Minería debe elevar al despacho del Viceministro de Minas, los actuados y la resolución directoral por la que se aprueba el Estudio de Factibilidad técnico-económico o Programa de Inversión, según sea el caso, la misma que sirve de base para determinar las inversiones materia del contrato, a efecto de que se proceda, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria, a la suscripción de la minuta preparada de acuerdo al modelo aprobado de conformidad con el artículo 86 del Texto Único Ordenado." "Artículo 27.- Los contratos deben ser suscritos y elevados a escritura pública dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación del Programa de Inversión o Estudio de Factibilidad técnico-económico. Asimismo, deben inscribirse en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en la partida correspondiente al titular de actividad minera. (...) Los efectos del contrato están sujetos a condición resolutoria y ésta se produce si el titular de la actividad minera no cumple con la ejecución del Programa de Inversión o Estudio de Factibilidad técnico-económico aprobados, dentro de los plazos establecidos, en cuyo caso el contrato se resolverá de pleno derecho previa declaración de incumplimiento formulada por el organismo competente." "Artículo 30.- El cumplimiento del Estudio de Factibilidad técnico-económico señalado en el artículo 19 o del Programa de Inversión señalado en el artículo 21, se acredita dentro de los noventa (90) días naturales de la finalización de las obras y puesta en producción del proyecto al ochenta por ciento (80%) de su producción proyectada, con declaración jurada refrendada por auditor externo, la misma que debe detallar las obras y adquisiciones realizadas, según corresponda al proyecto, con indicación del monto financiado con capital propio o créditos de terceros. Adicionalmente, los titulares de la actividad minera deben presentar los estados financieros a la fecha de conclusión del proyecto, con anexos o notas demostrativas de las inversiones y adquisiciones realizadas y de su financiación. La declaración jurada debe presentarse ante la Dirección General de Minería, siendo fiscalizada por ésta dentro de un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, bajo responsabilidad del titular, contado a partir de su presentación. Los titulares de actividad minera se obligan a poner a disposición de la Dirección General de Minería, en el lugar

en donde lleven su contabilidad, toda la documentación que pudiera ser necesaria para comprobar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada. Las observaciones que se efectúen a la declaración jurada sólo pueden estar referidas a errores materiales, numéricos u otros similares, así como a inversiones y gastos no previstos en el Estudio de Factibilidad técnicoeconómico o el Programa de Inversiones, alcanzando a sus respectivas modificatorias de ser el caso. De no encontrarse conforme la declaración jurada referida, la Dirección General de Minería procede a observarla notificando al interesado a efecto de que subsane las observaciones imputadas, dentro de un plazo de treinta (30) días contado desde la notificación respectiva, vencido el cual se apertura el procedimiento a prueba por treinta (30) días adicionales; concluido dicho plazo la Dirección General de Minería resuelve dentro de los sesenta (60) días siguientes, bajo responsabilidad del titular. De no subsanarse las observaciones en el plazo indicado, quedan automáticamente suspendidos los beneficios del contrato. De continuar esta omisión por sesenta (60) días adicionales, el contrato queda resuelto." "Artículo 31.- Aprobada en forma expresa la declaración jurada que acredite el cumplimiento de la ejecución del Programa de Inversión o el Estudio de Factibilidad técnico-económico, el titular de actividad minera y el Estado, deben otorgar dentro de un plazo que no excede de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de aprobación, una escritura pública declarativa de la ejecución, y la escritura debe inscribirse en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en la partida correspondiente al titular de la actividad minera. De no otorgarse la escritura pública dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, puede solicitarse judicialmente en vía ejecutiva." "Artículo 32.- El plazo de diez, doce y quince años a que se refieren los artículos 78, 82, y 83-A del Texto Único Ordenado, respectivamente, se entiende por ejercicios gravables completos y consecutivos." "Artículo 33.- Los efectos de la garantía contractual rigen a partir del ejercicio en que se aprueba la declaración jurada que acredite la ejecución de la inversión, salvo las excepciones siguientes: a) Que el titular de actividad minera haya adelantado el régimen contractual, con lo cual los efectos se retrotraen al ejercicio gravable en que se acordó el adelanto. b) Que el titular de actividad minera opte por que el régimen garantizado empiece a computarse el 01 de enero del ejercicio siguiente a aquél en que se apruebe, en forma expresa, la declaración jurada que acredita la ejecución de la inversión, para lo cual procede a comunicar su decisión a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y a la Dirección General de Minería. (...)". "Artículo 34.- El adelanto del régimen contractual a que se refiere el último párrafo de los artículos 79, 83 y 83-B del Texto Único Ordenado, debe ser comunicado mediante escrito a la Dirección General de Minería y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. (...)". "Artículo 38.- Constituyen causales de resolución de los contratos previstos en los artículos 78, 82 y 83-A del Texto Único Ordenado, las siguientes: (...)". Artículo 3.-Incorporación del artículo 39 al Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM Incorpórase el artículo 39 al Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera,

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