Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 144

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Domingo 29 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Mediante la Resolución N.° 00032-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 18 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Unión por el Perú, por el distrito electoral de Loreto, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Christian Ruiz Ríos. Con el Informe N° 017-2019-ELHH-FHV-JEEMAYNAS/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Christian Ruiz Ríos omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) un bien mueble con Placa N° L41290, inscrito en las Partida N° 60570772. En ese sentido, a través de la Resolución N.° 00127-2019-JEE-MAYN/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fin de que presente los descargos pertinentes. Con fecha 14 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos señalando que, si bien el precitado bien mueble figura en la Sunarp a nombre del candidato, actualmente, este no ostenta su propiedad, dado que se encuentra en estado de desuso por deterioro, precisando que no se han realizado los trámites para dar de baja en la Sunarp. Al respecto, adjunta una declaración jurada del candidato con firma legalizada ante notario público de Maynas, de fecha 14 de diciembre de 2019. El 17 de diciembre de 2019, mediante la Resolución N° 00180-2019-JEE-MAYN/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Christian Ruiz Ríos, por haber omitido declarar en su DJHV un bien mueble inscrito en la Partida Registral N° 60570772, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 21 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00180-2019-JEEMAYN/JNE, alegando lo siguiente: a) El bien mueble por el que se excluye al candidato es una chatarra que está en desuso y fuera de circulación, conforme su declaración jurada con firma legalizada ante notario público, presentada en su descargo ante el JEE. Ello queda reforzado con la denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú, la cual produciría convicción de los hechos; asimismo, indica que presenta fotografías, en las que se advierte el estado del vehículo. No obstante, cabe señalar que dichas fotografías no fueron anexadas a su escrito de apelación. b) Adicionalmente, señala que tiene una solicitud para dar de baja al vehículo, con firma legalizada notarial, que será presentada el primer día hábil próximo ante la Sunarp, para que deje de figurar como propiedad del candidato, pues su propiedad se perdió hace muchos años, indicando que fue adquirido en el año 2011. Con fecha 24 de diciembre de 2019, el recurrente presentó un escrito adjuntando la solicitud de dar de baja del bien mueble, presentado ante la Sunarp el 23 de diciembre de 2019 y adjuntó seis (6) fotografías de este. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política

en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. En ese orden de ideas, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, cabe indicar que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Christian Ruiz Ríos al cargo de congresista por el distrito electoral de Loreto, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV, el bien mueble inscrito en los Registros Públicos, con la Partida Registral N° 60570772, de Placa N.° L41290. 9. Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1.

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