Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 138

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de diciembre de 2019 /

El Peruano

incurrir en violencia familiar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Así, mediante la Resolución N.° 00261-2019-JEE-CHYO/JNE, del 16 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la organización política con el referido informe, a fin de que presente sus descargos, que fueron presentados el 17 de diciembre de 2019. A través de la Resolución N.° 00283-2019-JEECHYO/JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato David Alejandro Chirinos Hurtado, por omitir información en su DJHV, en el rubro VII. Relación de Sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por el incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, incumpliendo con lo establecido en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). El 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00283-2019-JEECHYO/JNE, alegando lo siguiente: a) Por error involuntario, se omitió dicha información, ello ante una deficiente elaboración del Formato Único de la DJHV, responsabilidad que atañe al Jurado Nacional de Elecciones. b) Asimismo, dicho candidato ha postulado en el proceso electoral del 2018, donde tampoco consignó dicha sentencia; no obstante, no le iniciaron un proceso de exclusión. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por el incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática,

académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de la candidatura de David Alejandro Chirinos Hurtado, al cargo de congresista por el distrito electoral de Lambayeque, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV, la sentencia contenida en el Expediente N.° 01033-2014, del 13 de marzo de 2018, emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, por la filiación judicial de paternidad extramatrimonial y alimentos. 10. Al respecto, la organización política recurrente refiere que el candidato sí tenía conocimiento de dicha sentencia; no obstante, consideró que no debía declararla por no ser estrictamente de obligación alimentaria. 11. En efecto, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, este fue impreso, para que el candidato David Alejandro Chirinos Hurtado ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida. En efecto, la DJHV fue presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. 12. Ahora bien, la declaración judicial de filiación extramatrimonial de paternidad con relación a un menor de edad o a los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio, constituye, por su propia naturaleza, en una sentencia que ha estimado favorablemente una demanda vinculada no solo al reconocimiento del derecho fundamental a la identidad del hijo respecto de su progenitor, sino que además conlleva el reconocimiento judicial de las obligaciones propias de la existencia de un vínculo paterno filial, tales como el deber de proveerles sostenimiento y educación; lo cual, a todas luces, en un momento determinado, también pueden dar lugar a que se incoen demandas con la pretensión de concretizarlas ante su incumplimiento. 13. Así las cosas, debe entenderse que el candidato se encuentra obligado a consignar en su DJHV toda la información requerida en el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, entre ellas, las sentencias referidas al incumplimiento de obligaciones familiares y alimentarias,

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