Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2019 (04/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de enero de 2019 /

El Peruano

13. Empero, de autos fluye, una segunda instrumental, el acta de elecciones internas de fecha 25 de mayo de 2018, la cual da cuenta del proceso de democracia interna llevado a cabo por el Comité Electoral Descentralizado, el cual se encontró integrado por Carmen Roxana Doria Bautista (presidente), Alejandro Félix Rodríguez Quispe (secretario) y Martina Lidia Jiménez Orihuela (vocal). 14. Conforme se aprecia, existe una diferencia en el integrante que desempeña el rol de vocal del órgano electoral descentralizado. Sin embargo, dicha inconveniencia se ve superada, debido a que los artículos 3 y 11 del Reglamento Electoral, admiten que los órganos electorales tomen acuerdos por mayoría, como sucede en el presente caso, con la participación del presidente y secretario designados para el ejercicio de dicho encargo. 15. En ese sentido, teniendo en consideración que existe correspondencia entre los candidatos elegidos tanto en la primera acta presentada como en el acta presentada en la subsanación, se entiende que esta última solo altera formalidades de la misma y no la esencia de la elección realizada, por lo cual, es pertinente aceptar el acta de elecciones internas de fecha 25 de mayo de 2018 presentada como el acta correcta por parte de la organización política. 16. Así pues, se tiene por válida la elección interna de la organización política toda vez que habría cumplido con establecer que las elecciones internas fueron llevadas a cabo por el órgano electoral descentralizado, válidamente designado por el comité electoral regional y que emitió sus decisiones, conforme a lo establecido en el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política. Sobre la acreditación del domicilio de los candidatos Efraín Ricardo Soto, Jhonny Alberto de la Cruz López y Yuri Yesenia Soto Pasapera 17. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 18. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 19. En el presente caso, se observa que el JEE, declaró improcedente la inscripción de los candidatos antes señalados, debido a que las documentales aportadas no acreditan el domicilio de dos (2) años exigido para postular en el presente proceso electoral, pasándose a detallar: a) Efraín Ricardo Soto, candidato a regidor del Concejo Distrital de San Antonio, cumplió con adjuntar una serie de documentos debidamente legalizados, entre ellos: i. Las declaraciones juradas de autovaluó e impuesto predial datan de los años 2008 a 2012, fechas que no se encuentran comprendidas en el periodo exigible para acreditar el domicilio. ii. Las constancia de vivienda y posesión de los bienes inmuebles adquiridos por el referido candidato, se aprecia que dichos documentos corresponden del año 2010 y 2014; por lo que, nuevamente las instrumentales aportadas no se ajustan al periodo de dos años de domicilio. b) Respecto a los candidatos Jhonny Alberto de la Cruz López y Yuri Yesenia Soto Pasapera, se aprecia que anexaron las declaraciones juradas de domicilio y los certificados domiciliarios emitidos por el juez de paz del Centro Poblado Anexo 22, Canto Grande, empero dichas instrumentales no constituyen medios probatorios idóneos,

ni de fecha cierta para acreditar los dos años de domicilio exigidos. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se efectuó la consulta en los padrones electorales, donde se verificó que ninguno de los candidatos registran su ubigeo en la circunscripción por la cual pretenden postular, por el periodo del 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018. 20. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, estima que no se cumplió con acreditar el requisito de tiempo de domicilio exigido a los candidatos Efraín Ricardo Soto, Jhonny Alberto de la Cruz López y Yuri Yesenia Soto Pasapera, por lo que, en este extremo, corresponde confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Elnadan Felix Orozco Huayanay, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Todos por el Cambio, REVOCAR la Resolución N° 00508-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, y en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elnadan Félix Orozco Huayanay, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Todos por el Cambio; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00508-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Efraín Ricardo Soto, Jhonny Alberto de la Cruz López y Ruth Alicia Gavilán Pérez, para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1728223-3

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2197-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027147 SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018007892) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho

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