Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2019 (04/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de enero de 2019 /

El Peruano

municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. 12. No obstante, de la lectura de dicho dispositivo, se advierte que si bien es cierto expresa que la elección de candidatos se ha de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a afiliados. 13. Ahora, efectuada la lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados. 14. Por lo que, de acuerdo a las normas internas de la referida organización política, podrían participar como candidatos tanto las personas afiliados a la organización política como los no afiliados. De esto se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el Reglamento lo desarrolla y complementa. 15. En ese sentido, los candidatos Belinda Figueroa Quispe y Virgilio Choque Cárdenas, si bien es cierto no están afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, no existe restricción para que puedan postular como candidatos en la referida organización política. 16. Adicionalmente a ello, cabe señalar que la autorización emitida a favor de Belinda Figueroa Quispe por parte de la organización política Partido Nacionalista Peruano, es válida, toda vez que el suscribiente se encuentra facultado para ello.

Sobre el domicilio de los candidatos 17. El JEE señalo que, respecto de los candidatos Virgilio Choque Cárdenas y Gissela Mercedes Chinchay Guillermo, no se cumplió con acreditar los dos años de domicilio continuos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de listas, declarando improcedente la inscripción de los referidos candidatos, al considerar que los certificados domiciliarios presentados en el escrito de subsanación otorgados por el juez de paz del distrito de San Antonio a los referidos candidatos, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y especifico como lo sería una constatación domiciliaria. 18. Ahora, efectuada la verificación en el padrón electoral de los años 2015, 2016, 2017, con la finalidad de verificar el lugar de domicilio de los referidos candidatos se corroboró que los candidatos tienen como domicilio el distrito de San Juan de Lurigancho y no el distrito al cual postulan, con lo cual se acredita que no cumplen con los dos años de domicilio continuos, cumplidos hasta el 19 de junio de 2018, requisito señalado en el artículo 22 del Reglamento. 19. Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente, se ha podido verificar los siguiente: - VIRGILIO CHOQUE CARDENAS: obra una constitución de sociedad anónima cerrada, de fecha 1 de setiembre de 2014 - avenida Sinchi Roca, mz. G, lote 09, comunidad campesina de Jicamarca, anexo 22, San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Adicionalmente a ello, esta información es corroborada con la búsqueda de dicha empresa en el portal de la sunat.

Como es de verse, dicha sociedad anonima cerrada presenta la misma direccion, en la circunscripcion en el distrito de San Antonio y presenta la calidad de habido y activo hasta la actualidad. En ese sentido, de la evaluacion conjunta de dichos instrumentales, se puede concluir que el referido candidato presenta domicilio multiple como consecuencia del desarrollo de actividades comerciales en dicho distrito y expresa continuidad desde el 2014. - GISSELA MERCEDES CHINCHAY GUILLERMO: se presenta un contrato privado de cesión de derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en mz. H, lote 01C, de la Asociación de Pobladores el Cercado, Jicamarca, anexo 22, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Dicho documento presenta firmas certificadas por juez de paz de San Antonio, de fecha 5 de junio de 2014. Así, se corrobora que manifiesta arraigo en el distrito para el que postula desde el referido año, que se condice con la copia de su DNI. 20. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar

fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00541-2018-JEEHCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Belinda Figueroa Quispe, Virgilio Choque Cárdenas y Guissela Mercedes Chinchay Guillermo, candidatos a regidores para el Concejo distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por

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