Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2019 (04/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 4 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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modalidad b del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), vulnerando con dicho proceder el Estatuto de la organización política mencionada. 2. Al respecto, sobre la realización de las elecciones internas, mediante un Congreso Nacional o Convención, se constata que, conforme al Estatuto del partido político Siempre Unidos, de fecha 19 de mayo de 2018, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, se ha previsto, en el artículo 61, que la elección de candidatos de la organización política, en todos los niveles, se efectúa mediante "Congreso y/o Convención". Asimismo, conforme a los artículos 20 y 54 de la norma estatutaria, las funciones previstas para cada una de las dos instancias determinarían el criterio para efectuar las elecciones internas de uno u otro modo, en un escenario normal o convencional. 3. En efecto, las normas estatutarias del citado partido político tienen como presupuesto de hecho la concurrencia de elementos mínimos indispensables para la realización de cualquier acto eleccionario, entre los que se incluyen los Comités Ejecutivos, sean distritales, provinciales, regionales o nacionales y los propios afiliados en las respectivas jurisdicciones. No obstante, tales normas estatutarias no abordan la regulación de elecciones internas en escenarios no convencionales, como en el caso de jurisdicciones donde, por diversas circunstancias, no se ha podido constituir las referidas dirigencias, los comités ejecutivos u otra forma orgánica que permita a los afiliados o simpatizantes ejercer sus derechos políticos dentro de la organización política a la que se encuentran vinculados y en su respectiva jurisdicción. 4. Siendo que la organización política Siempre Unidos alega que las elecciones internas en el Distrito de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, corresponden a un acto de elecciones internas no convencional, en el sentido descrito en el párrafo anterior, corresponde verificar las reglas que la referida organización política estableció en estos casos particulares, en donde, pese a que la estructura partidaria aún no alcanza a una jurisdicción determinada, la organización política decide promover la elección de una lista de candidatos que compita en el proceso de elecciones municipales, a fin de que representen a los afiliados o simpatizantes de tales jurisdicciones, en las que aún no opera la estructura partidaria. 5. Subsecuentemente, corresponderá verificar si el acta de elecciones internas que obra en el expediente de solicitud de inscripción de lista de candidatos, se encuentra conforme a las reglas internas que regulan estos casos concretos. 6. En ese sentido, se constata que en el Reglamento Electoral para la elección y designación de candidaturas de la organización política Siempre Unidos para las Elecciones Regionales y Municipales, que obra en la página web de la citada organización política, la organización política sí ha establecido un conjunto de disposiciones que contemplan el caso de las elecciones de candidatos en circunscripciones donde no exista la posibilidad de convocar a una convención distrital, que, como se mencionó, es el medio habitual de realizar la elección de candidatos en los distritos. 7. En la séptima disposición final se prevé expresamente la posibilidad de avocamiento del Congreso Nacional para las jurisdicciones en las que no es posible convocar a la convención distrital, provincial o regional, habiéndose señalado lo siguiente: Séptima.- El Comité Electoral Nacional puede ordenar que en aquellos distritos donde no haya Comités Ejecutivos Distritales ni posibilidad de convocar a una Convención Distrital, sea la Convención Provincial competente la encargada de conducir el proceso electoral, o en su defecto a la Convención provincial de la provincia adyacente o la que pertenezca a la jurisdicción más próxima dentro de la circunscripción regional. El Congreso Nacional podrá avocarse también en el caso de aquellas regiones donde no haya ninguna convención propia ni adyacente. La presentación de las listas de candidatos en este caso, se hará ante el Comité Descentralizado Electoral de la Provincia de Lima. Actuará

como segunda instancia en caso de alguna apelación a lo resuelto por el antes citado órgano descentralizado electoral, el Comité Electoral Nacional. Se excluye expresamente de los alcances de esta disposición a las jurisdicciones de Lima Metropolitana, Callao, Jauja y Huancayo. Esta disposición no contraviene lo establecido en el artículo 44° del presente reglamento. 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que la legalidad de las elecciones internas, en estos casos concretos, se sustenta en la calidad del Congreso Nacional de máxima instancia de gobierno, y del Comité Electoral Nacional, como máxima autoridad electoral. 9. De allí que el Congreso Nacional resulta ser el medio válido para la elección de candidatos en circunscripciones donde la organización política no ha logrado constituir las convenciones distritales. De allí que los votantes de tales comicios internos serán los miembros del Congreso Nacional, cuya conformación está prevista en el artículo 24 del Estatuto. 10. Así, en la medida que estamos ante un acto elecciones internas no convencional, donde los integrantes del Congreso son quienes emiten su voto para la elección de la lista de candidatos, corresponde reconocerles la condición de delegados que exige el literal c del artículo 24 de la LOP, puesto que, de otra manera sería inviable ejercer su función de elección de candidatos, incluso en escenarios normales como los previstos en el literal b del artículo 20 del Estatuto. 11. Si bien el artículo 27 de la LOP exige que cuando las elecciones se lleven a cabo a través de delegados, estos deben ser elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, se debe entender que los miembros del congreso, en tanto representantes de los afiliados, cumplen con la condición básica exigible a la condición de delegados. 12. Asimismo, con relación al pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 1122-2014-JNE, del 5 de agosto de 2014, cabe tener presente que el mismo se circunscribe al análisis de la modalidad de elección aplicable a dicho caso concreto, y en base a la normativa interna vigente en tal fecha. No obstante, como se ha señalado en los considerando precedentes, el presente caso versa sobre un acto elecciones internas no convencional, en el cual, además, resulta aplicable el Estatuto de la organización política, modificado el 19 de mayo de 2018, conforme a la información proporcionada por el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas. 13. Por ello, en mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, consideramos que el acta de elecciones internas no contraviene las disposiciones estatutarias de la organización política Siempre Unidos, por lo que corresponde declarar fundado el recurso impugnatorio y revocar la resolución venida en grado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00580-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. SS. TICONA POSTIGO RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1728223-2

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