Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2019 (04/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Viernes 4 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

79

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00541-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Belinda Figueroa Quispe, Virgilio Choque Cárdenas y Guissela Mercedes Chinchay Guillermo candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Antonio provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. A través de la Resolución Nº 00059-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, al haber advertido, entre otras observaciones, que los candidatos a regidores Belinda Figueroa Quispe, Virgilio Choque Cárdenas, Gissela Mercedes Chinchay Guillermo y Digna Isabel Osccorima Obregón no están afiliados a la organización política. Mediante la Resolución Nº 00541-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, el JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de Belinda Figueroa Quispe, Virgilio Choque Cárdenas y Guissela Mercedes Chinchay Guillermo, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Antonio, toda vez que no se encuentran afiliados a la organización política a la cual postulan y no acreditaron los dos años de domicilio cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. El 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00541-2018-JEEHCHR/JNE, bajo el argumento principal de que, con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal cumplió con subsanar a cabalidad las observaciones realizadas por el JEE en la resolución de inadmisibilidad, adjuntando para ello los documentos y medios probatorios que los sustentan. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte, del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a efecto de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario.

3. Asímismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. De la normativa aplicable 4. El artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que dentro de los requisitos para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos últimos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 5. Por su parte, el artículo 22, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece, entre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales, que deben haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos, dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción. 6. El citado reglamento establece en su artículo 25, numeral 25.11, que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula, los que también pueden ser acreditados con otros documentos como registro del seguro social, recibos de pago por prestación de servicios públicos, contrato de arrendamiento de bien inmueble, contrato de trabajo o de servicios, constancia de estudios presenciales, constancia de pago de tributos y título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 7. Al respecto, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento señala que en la solicitud de inscripción se debe adjuntar original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de Belinda Figueroa Quispe, Virgilio Choque Cárdenas y Guissela Mercedes Chinchay Guillermo, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Antonio, toda vez que no se encuentran afiliados a la organización política a la cual postulan y no acreditaron los dos años de domicilio cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Sobre la afiliación de los candidatos 9. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que, del historial de afiliación de candidaturas de Belinda Figueroa Quispe y Virgilio Choque Cárdenas, obtenidas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 10. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los referidos candidatos, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación expedida por la propia organización política, declara la improcedencia de inscripción de los candidatos, señalando que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto de la organización política. 11. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado, se advierte que el JEE efectuó una lectura restringida del artículo 67, numeral 1, del Estatuto partidario, esto por cuanto consideró que las listas de candidatos para los concejos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.