Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2019 (04/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de enero de 2019 /

El Peruano

Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2196-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027016 SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.20180014853) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elnadan Félix Orozco Huayanay, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Todos por el Cambio, en contra de la Resolución N° 00508-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Elnadan Félix Orozco Huayanay, personero legal titular del Movimiento Regional Todos por el Cambio, presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Huarochirí (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Antonio. Mediante la Resolución N° 00169-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al considerar, entre otras observaciones, que: a. Que no se ha precisado cual ha sido la modalidad de elección interna adoptada por la organización política. b. De la verificación de acta se tiene que las elecciones internas se llevaron a cabo mediante un Congreso Provincial; sin embargo, no se precisa en el acta la identidad de los participantes que de acuerdo al artículo 18 de los estatutos deben concurrir, es decir: i) delegados de los comités distritales, ii) los integrantes del Consejo Directivo Provincial, y iii) el delegado por el Comité no territorial, conforme a lo establecido en su estatuto. c. Asimismo, no se precisa los cargos de los firmantes del acta: Alejandro Félix Rodríguez Quispe, Sol Orozco Rivera, William Rojas Salinas, Camila Rivera, Paola Gómez Alburqueque, Karina Huacache Sánchez, Grover López Huamán, y que lo hicieron después de la firma de los integrantes del Comité Electoral Provincial. d. El Estatuto no precisa la competencia ni atribuciones del Congreso Provincial, ni del Comité Electoral Provincial, asimismo, no se verifica la inscripción de estos en el ROP. e. El candidato a alcalde, Juan Nepomuceno Santivañez Mostaceros no adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber f. En tanto, Efraín Ricardo Soto Pacheco, Jhonny Alberto de la Cruz López, Yuri Yesenia Soto Pasapera y Ruth Alicia Gavilán Pérez, no cumplen con acreditar los dos años de domicilio en la circunscripción donde postulan. El 15 de julio de 2018, el personero legal de la organización política realizó sus descargos precisando, entre otros puntos, que: a. Respecto al acta de elección interna, por error, se adjuntó el acta del Congreso Provincial de la Provincia de Huarochirí. La misma que no corresponde a la elección de los candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, pues estas elecciones se llevaron a cabo el 25 de mayo

de 2018. En ese sentido, cumplen con adjuntar el acta correspondiente. b. El Comité Electoral Regional (en adelante, COER), es el máximo órgano electoral, que tiene a su cargo la conducción de las elecciones internas, así como la aprobación del Reglamento de Elecciones Internas, en conformidad a lo establecido en el artículo 7 del acotado reglamento. c. Siendo esto así, el COER, llevó a cabo las elecciones internas en toda la región, designando a los órganos electorales descentralizados. d. Se anexaron las documentales pertinentes, para subsanar las observaciones realizadas a los candidatos, Juan Nepomuceno Santivañez Mostaceros, Efraín Ricardo Soto Pacheco, Jhonny Alberto de la Cruz López y Yuri Yesenia Soto Pasapera. Asimismo, adjuntó el estatuto de la organización política, copia legalizada del Reglamento de Elecciones Internas y su cronograma electoral, el original de Resolución N° 003-2018-P/COER TODOS POR EL CAMBIO, copia legalizada de la elección interna de Huarochirí, donde consta la elección. Mediante Resolución N° 00508-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista al considerar que: a. El acta adjuntada en la subsanación es un acta diferente a la presentada con la solicitud de inscripción, que la misma no resulta ser complementaria de la primera por lo cual no es pasible de ser admitida como acta de elecciones internas, toda vez que no causa convicción respecto a cómo se llevó a cabo el proceso de elecciones internas e la organización política. b. Que, de los documentos presentados, se verifica que la organización política adjuntó las actas de un Congreso Regional Estatutario celebrado el 19 de setiembre de 2015, por el cual se modifica los artículos 6, 17 y 19 de su estatuto, siendo esto así y considerando que dicha modificación no ha sido inscrita en el ROP como lo manda el artículo 96 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, Resolución N° 0049-2017-JNE, ni tampoco se cumplió con inscribir sus directivos, las elecciones internas habrían sido llevadas a cabo por quienes no se encuentran acreditados para la realización de estas. c. Sin perjuicio de la observación de democracia interna, el JEE, realizó la evaluación de la demás subsanaciones: i. Juan Nepomuceno Santivañez Mostaceros, candidato a alcalde por la citada organización politica, cumplió con anexar la solicitud de licencia sin goce de haber. ii. Los candidatos Efraín Ricardo Soto Pacheco, Jhonny Alberto de la Cruz López, Yuri Yesenia Soto Pasapera, no cumplieron con acreditar el domicilio exigido por el periodo de 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018, en atención que no se anexo las documentales de fecha cierta e idóneas para tal fin. iii. Respecto la candidatura de Ruth Alicia Gavilán Pérez, no se cumplió con absolver las observaciones referidas. Con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal titular, presentó recurso de apelación señalando, entre otros puntos, que: a. Respecto al acta de elección interna, en efecto, el acta que se presentó en la subsanación es un acta diferente a la que se presentó en la solicitud, toda vez que como se mencionó, la primera acta correspondía al Congreso Provincial de Huarochirí y no corresponde a la elección interna del movimiento regional Todos por el Cambio. b. Asimismo, menciona que el acta presentada con la solicitud correspondiente al Congreso Provincial de Huarochirí es nula, toda vez que fue realizada en forma errada, ya que el Comité Electoral Provincial es un órgano electoral inexistente en los Estatutos y el Reglamento de Elecciones; asimismo, que los integrantes del comité

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