Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2019 (04/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 4 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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vigentes por diversas razones, ello frustraría el derecho de elegir y ser elegidos de los afiliados. e) En razón de lo anterior, en la convocatoria antes citada, se dispusieron procesos electorales internos paralelos: elecciones donde existieran dirigencias partidarias vigentes y elecciones donde no existieran dirigencias partidarias vigentes. En el primer caso, las elecciones se llevaron a cabo mediante convenciones (regionales, provinciales o locales) y bajo la modalidad b prevista en el artículo 24 de la LOP; en el segundo caso, las elecciones se llevaron a cabo mediante un Congreso Nacional Extraordinario y bajo la modalidad c prevista en el artículo 24 de la LOP. f) Que el procedimiento descrito no entra en colisión con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Electoral de la organización política que señala que en la elección "la votación de estos dirigentes y afilados al partido se realiza mediante voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto para la elección de candidatos a las próximas ERM2018", puesto que dicha norma solo se aplica en los casos en que las elecciones se realicen mediante convenciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 y séptima disposición final del mismo Reglamento, que prevén la posibilidad de que el Congreso Nacional (ordinario o extraordinario) se avoque a realizar elecciones conducentes a la elección de candidatos a elección popular. g) Al no encontrarse vigente la dirigencia en el distrito de Santo Domingo de los Olleros, es decir, al no estar constituido el Comité Ejecutivo, no fue posible realizar las elecciones mediante convención distrital, por lo que se avocó a dicha elección el Congreso Nacional Extraordinario, bajo la modalidad c del artículo 24 de la LOP, conforme se indica en el Acta de elecciones internas. h) Asimismo, en cuanto a los integrantes del Congreso Nacional Extraordinario, estos cumplen con la calidad de ser afiliados conforme el artículo 61 del Estatuto, precisando que el término "afiliado representante" no alude a una condición adicional, sino que debe entenderse que son afiliados elegidos previamente como dirigentes del partido, por ende representantes de otros afiliados. Mediante la Resolución N° 00580-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, ya que la citada organización política no habría cumplido con su normativa durante el proceso de democracia interna, específicamente, que la elección de los candidatos a la municipalidad distrital de Santo Domingo de los Olleros, no se habría realizado en una convención distrital, en cumplimiento estricto del estatuto, sino en un congreso nacional que no era órgano competente. El 11 de agosto de 2018, Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, básicamente por los siguientes argumentos: a) Que el artículo 61 del Estatuto sí establece la posibilidad alternativa de realizar elecciones sea a través de Convenciones (regionales, provinciales o distritales), o a través de un Congreso. b) Que el mismo artículo 61 permite a la organización política autorregularse o elegir los mecanismos para cada elección o la modalidad. c) Si la elección es por convención distrital, la modalidad de elección es la prevista en el literal b, del artículo 24 de la LOP, conforme el artículo 53 del Estatuto, es decir, intervienen todos los afiliados al partido en el distrito correspondiente. d) Si se tratan de afiliados de otro distrito que intervienen en representación del Comité Ejecutivo Provincial allí participarán bajo la condición jurídica de "delegados" ya que no intervienen en la Convención por su derecho natural de afiliados, sino más bien, por haber sido previamente, elegidos como autoridades partidarias por otros distritos, y que, por tal razón, le correspondería la condición jurídica de "delegados" establecida en el artículo 24 literal c de la LOP. e) Señala que en Convenciones provinciales o regionales, la modalidad prevista es la c del artículo 24

de la LOP, en tanto que los conformantes de las referidas convenciones (regional y provincial) no son todos afiliados sino personas que ostentan cargos partidarias quienes fueron electas en un proceso electoral interno, anterior, para llegar a obtener el cargo partidario previsto en el estatuto, en razón de lo cual, obtienen automáticamente, la condición jurídica de delegados. De allí que el padrón electoral para tales elecciones está compuesta por quienes según el estatuto conforman las referidas Convenciones, por lo que se trata de elecciones netamente de delegados, en los términos previstos en el artículo 24 literal c de la LOP. f) Que bajo la misma lógica anterior, el Congreso Nacional Extraordinario constituye una modalidad del literal c del artículo 24 de la LOP, ya que involucra la participación solo de personas que previamente tengan la condición de autoridades partidarias determinadas y no contemplándose a todos los afiliados. De allí que todas las elecciones llevadas a cabo por un Congreso Nacional extraordinario tengan como modalidad de elección, indefectiblemente, la modalidad c) del artículo 24 de la LOP, puesto que los integrantes del Congreso Nacional extraordinario son afiliados elegidos, previamente, para determinados cargos y funciones. Asimismo, que esto no se contradice con el artículo 44 del Reglamento Electoral, el cual se aplica a las elecciones por Convenciones. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante la Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a fin de emitir pronunciamiento a la brevedad posible, este colegiado ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha para que pueda exponga sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del JEE a que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Normativa democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 5. El artículo 24 de la LOP dispone que le corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

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