Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2019 (10/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de enero de 2019 /

El Peruano

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Cancelan autorización de funcionamiento como sociedad agente de bolsa de Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa y disponen su exclusión de la sección de Agentes de Intermediación del Registro Público del Mercado de Valores
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE Nº 158-2018-SMV/02 Lima, 28 de diciembre de 2018 EL SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE VALORES VISTOS: El Expediente N° 2018047416 y el Informe N° 14812018-SMV/10.2 del 27 de diciembre de 2018, emitido por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 168 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias, para desempeñarse como agente de intermediación se requiere de la autorización de organización y de funcionamiento expedida por la Superintendencia del Mercado de Valores; Que, el artículo 153 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado mediante Resolución SMV N° 034-2015-SMV/01 y sus modificatorias, establece que la calidad de agente de intermediación se pierde por la cancelación o revocación de la respectiva autorización de funcionamiento; Que, de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento de Agentes de Intermediación, la cancelación de la autorización de funcionamiento es dictada por la Superintendencia del Mercado de Valores, a pedido de parte, luego que el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por la normativa y con transferir a otro agente los instrumentos financieros o recursos de propiedad de clientes u operaciones pendientes de liquidar para su custodia; Que, Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa solicitó a la Superintendencia del Mercado de Valores la cancelación de su autorización de funcionamiento como sociedad agente de bolsa, autorización que le fue otorgada mediante Resolución CONASEV N° 580-92EF/94.10.0 del 29 de diciembre de 1992; Que, de la revisión realizada a la documentación presentada por Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa, se observa que esta ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 157, 158 y 159 del Reglamento de Agentes de Intermediación a efectos de obtener la cancelación de su autorización de funcionamiento; Que, conforme al artículo 155 del Reglamento de Agentes de Intermediación, la pérdida de la calidad de agente de intermediación no exime a Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa del cumplimiento de las obligaciones que ésta o sus representantes hayan contraído con sus clientes o con el mercado; Que, el artículo 156 del Reglamento de Agentes de Intermediación establece que la sociedad agente de bolsa está obligada a mantener la garantía a la que hace referencia el artículo 136 de la Ley del Mercado de Valores hasta seis (6) meses después de la cancelación de su autorización de funcionamiento o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa los potenciales beneficiarios de dicha garantía; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 12, numeral 1, del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF;

RESUELVE: Artículo 1.- Cancelar la autorización de funcionamiento como sociedad agente de bolsa de Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa y, en consecuencia, excluirla de la sección de Agentes de Intermediación del Registro Público del Mercado de Valores. Artículo 2.- La cancelación de la autorización de funcionamiento no exime a Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mercado de valores con anterioridad a la emisión de la presente resolución, ni a sus directores o gerentes de la responsabilidad administrativa en que hubieren incurrido durante el funcionamiento de la referida sociedad agente de bolsa. Artículo 3.- La garantía de la que trata el artículo 136 de la Ley del Mercado de Valores deberá ser mantenida por Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa hasta seis (6) meses después de la cancelación de su autorización de funcionamiento o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa los potenciales beneficiarios de dicha garantía. Artículo 4.- Publicar la presente resolución en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores y en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 5.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su notificación a Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa. Artículo 6.- Transcribir la presente resolución a Citicorp Perú S.A. Sociedad Agente de Bolsa, a la Bolsa de Valores de Lima S.A.A. y a CAVALI S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI Superintendente del Mercado de Valores 1727929-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Aprueban la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 003-2019/SUNAT/300000 APRUEBA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Callao, 8 de enero de 2019 CONSIDERANDO: Que el literal d) del artículo 16 y el literal d) del artículo 46 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 y modificatorias, señala que los operadores de comercio exterior y los administradores o concesionarios de puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales tienen la obligación de implementar las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; y de cautelar y mantener la integridad de estas o de las que hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda; Que el incumplimiento de estas obligaciones se encuentra tipificado como infracción sancionable con multa prevista en el numeral 2 del literal a) y en el numeral

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