Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2019 (10/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de enero de 2019 /

El Peruano

contra la Resolución Nº 00423-2018-JEE-YAUY/JNE, del veintisiete de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Elva Filomena Dionisio Inga, candidata al cargo de alcaldesa para la Municipalidad Provincial de Yauyos, departamento de Lima, presentada por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Carlos Alberto Chigue Flores, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Yauyos. Por resolución Nº 00132-2018-JEE-YAU/JNE de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Yauyos, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en razón de que no se había cumplido con presentar el acta de elección interna suscrita por el personero legal del partido, así como las declaraciones juradas, incluida la de la referida candidata, de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente. Mediante la Resolución Nº 00282-2018-JEE-YAUY/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yauyos, de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidata al cargo de alcaldesa a la señora Elva Filomena Dionisio Inga. El 20 de julio de 2018, Raúl William Ticllauri Serrano, formuló tacha contra la candidata Elva Filomena Dionisio Inga (en adelante, tachada), conforme a los siguientes argumentos: a) Solicita que se declare la improcedencia de la inscripción de la mencionada candidata, para el Concejo Provincial de Yauyos por el partido político Fuerza Popular, por no haber respetado la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el proceso de democracia interna, así como el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que establece los requisitos mínimos en una lista de candidatos para que se proceda a su inscripción. b) Para el tachante, el JEE no calificó la solicitud de inscripción teniendo en cuenta el principio de razonabilidad, en tanto que la organización política, al momento de presentar su inscripción, no cumplió con presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, habiéndolo anexado recién con su escrito de absolución, no obstante, declaró inadmisible la inscripción, cuando correspondía se declare su improcedencia, contraviniendo de este modo lo establecido en el artículo 29 en su numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, donde se señala los requisitos que son de carácter insubsanable, como es el incumplimiento de las normas sobre democracia interna. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) El apelante postuló una tacha contra la candidata a alcaldesa del Concejo Provincial de Yauyos, sin embargo, la tacha se fundamenta en presuntas infracciones de la organización política referidas a la democracia interna y no se sustenta en infracciones de tipo personalísimo referidas a la candidata tachada. b) Se cumplió con subsanar lo advertido por el JEE dentro del plazo legal, adjuntando el original del acta de elección interna de los candidatos al Concejo Provincial de Yauyos, así como las declaraciones juradas suscritas por los candidatos, incluyendo los de la candidata tachada, por lo que cualquier cuestionamiento respecto

de las actas de elecciones internas ya ha sido resuelto por el JEE de Yauyos en su oportunidad, por lo que se tuvo por admitida la lista de candidatos. c) El tachante ha manifestado advertir que existió cierta preferencia por parte del JEE al momento de calificar la inscripción. Al respecto, se precisa que la organización política no fue la única agrupación que omitió la presentación del acta de elección interna sino que también lo hicieron otras organizaciones políticas, a quienes se les declaró inadmisible su inscripción, concediéndoles el plazo para poder subsanar. Asimismo, debe tenerse presente que mediante Resolución Nº 12342014-JNE, de fecha 7 de agosto de 2014, expedida por el Supremo Tribunal resolvió que la no presentación del acta de elecciones internas no conlleva a la declaración de improcedencia sino a su inadmisibilidad. Mediante la Resolución Nº 00423-2018-JEE-YAUY/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Raúl William Ticllacuri Serrano, por los siguientes fundamentos: a) El tachante Raúl William Ticllacuri Serrano, alega fundamentalmente que se declaró la admisión de la inscripción pese a que la organización política no habría respetado las normas de Democracia Interna, establecidas en la Ley Nº 28094, de la LOP, cuestionando el que se declarase en un primer momento la inadmisibilidad cuando debió declararse su improcedencia por ser un requisito de ley no subsanable. b) Mediante Resolución Nº 1234-2014-JNE, expedida con fecha 7 de agosto de 2014, el Supremo Tribunal, resolvió que la no presentación del acta de elección interna no conlleva a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, sino a su inadmisibilidad; por lo que siendo este el criterio establecido por el Supremo Tribunal y considerando que las normas de democracia interna hayan sido quebrantadas se desestimó el recurso. El 1 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00423-2018-JEEYAUY/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, transgredido por la organización política, forma parte del Título V Democracia Interna de la LOP, por tanto, la transgresión de aquella norma, constituye un incumplimiento de la democracia interna que acarrea, a su vez, una transgresión al artículo 19 de la propia LOP y causal de tacha de la candidata al cargo de alcaldesa Elva Filomena Dionisio Inga. b) Sobre la omisión en la presentación del acta de democracia interna, el artículo 19 de la LOP establece que la democracia interna también debe regirse, de acuerdo a lo regulado en el reglamento electoral de la organización política, no obstante, en el presente caso, no fueron respetados los artículos 19 y 20 de aquel reglamento electoral. c) Se hace referencia a la Resolución Nº 12342014-JNE de fecha 7 de agosto de 2014, recaída en el expediente N.°J-2014-01499, la cual resulta confusa, donde el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo determinó que la sola omisión en la presentación del acta de elección interna supone asumir que no se llevó a cabo el proceso de elección interna de candidatos mencionando; que de la acotada resolución se extrae lo siguiente para el caso de autos: "Al momento de la calificación, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de lista de candidatos, bajo este supuesto el JEE no declaró improcedente la inscripción como correspondía". d) Que no resulta aplicable al presente caso, lo acontecido en la Resolución Nº 481-2018-JNE, de fecha 3 de julio de 2018, donde supuestamente el Tribunal Supremo considera que la omisión del incumplimiento de la presentación del acta de Elección interna o la carencia de ella, solo es una causal de inadmisibilidad, debido a que en dicha acta existían errores e imprecisiones, que no es lo mismo lo ocurrido en el presente caso donde no se ha cumplido con su presentación al momento de la calificación.

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