Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2019 (12/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 62

62

NORMAS LEGALES
Número de regidores 11

Sábado 12 de enero de 2019 /

El Peruano

Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), y la Resolución sobre determinación de número de regidores y aplicación de cuotas electorales, aprobado por la Resolución Nº 089-2018-JNE, ambos publicados en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018. Al respecto, en su recurso de apelación (fojas 5 a 8), la organización política argumentó que, por error involuntario, omitió adjuntar la declaración de conciencia de Anthony Frank Callo Ttica , quien sí fue consignado como representante de la comunidad campesina en la solicitud de inscripción, así como precisar y adjuntar la declaración de conciencia de Smit Edison Checya Tapara, con lo cual cumpliría con la cuota exigida por ley de (2) representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para el caso en concreto. Ante ello, mediante Resolución Nº 00227-2018-JEECNCH/JNE, del 27 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política contra la Resolución Nº 00068-2018-JEE-CNCH/JNE; sin embargo, mediante Auto Nº 1, de fecha 26 de julio de 2018 (fojas 2 y 3), el Jurado Nacional de Elecciones declaró fundada la queja por denegatoria del recurso de apelación. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tienen los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, mediante Auto Nº 1 de fecha 26 de julio de 2018 (Expediente Nº ERM.2018019055), el Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar fundada la queja por denegatoria del recurso de apelación interpuesto por Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú. 3. Siendo ello así, se advierte, del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 27 de agosto de 2018, por lo que, a efectos de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha considerado resolver el presente proceso prescindiéndose de la vista de la causa por celeridad procesal. Análisis del caso concreto 4. El numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo I del Reglamento, establecen para las cuotas de género, jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios que la lista de candidatos debe contener lo siguiente: El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado]. 5. En tal sentido, el artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, establece que, para la aplicación de la cuota electoral de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para la provincia de Canchis, departamento de Cusco, en las Elecciones Municipales 2018, corresponde el siguiente detalle:

Mínimo del 15 % de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 2

6. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, si bien el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que el incumplimiento de las cuotas electorales estipuladas en el Título II del Reglamento es insubsanable, lo cierto es que el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento señala que "la presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable"[énfasis agregado]. De igual forma, debe procederse frente a un supuesto de no precisión de quiénes son los candidatos con los que se busca cumplir dicha cuota. 7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, por no haber acreditado ni consignado contar con dos (2) representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en la solicitud de inscripción de candidatos presentada; sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el JEE debió calificar la inadmisibilidad de dicho procedimiento y no la improcedencia, al ser un requisito subsanable. 8. En ese sentido, del análisis de los actuados, se verificó que, mediante escrito, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 5 a 8), la organización política, en su recurso de apelación, esto es, en la primera oportunidad que tuvo, cumplió con adjuntar la declaración de conciencia del regidor 11, Anthony Frank Callo Ttica (fojas 10), así como precisar y anexar la declaración de conciencia del regidor 6 (fojas 15), Smit Edison Checya Tapara, debidamente suscrito por el juez de paz competente. Por lo tanto, en aplicación del principio de economía procesal y al ser un requisito subsanable, en cumplimiento del numeral 25.8 del artículo 25 del Reglamento, cumple con el mínimo del 15 % de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, equivalente, para el caso en concreto, a dos (2) candidatos, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00068-2018-JEE-CNCH/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial Canchis continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1730986-10

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.