Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2019 (12/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 12 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

45

legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria [énfasis agregado] 17. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado resulta aplicable supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política con mandato vencido están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo tanto, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y por ende todo lo acordado en esa asamblea no produce consecuencias jurídicas. SOBRE EL ACUERDO DE PLENO DEL JNE DE FECHA 17 DE MAYO DE 2018 18. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de mayo de 2018 expidió un Acuerdo señalando las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes. 19. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte en el considerando 9 que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, designe o elija personas que cubran los puestos vacantes; para que asuma tal facultad, debe cumplirse el siguiente presupuesto: los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas. 20. El considerando 10 del mismo Acuerdo está referido a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización. En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un Congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y de ese modo lo inscriban en el Registro de Organizaciones Políticas y continúen funcionando con normalidad. 21. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: "i) ningún órgano del partido (incluye el órgano deliberativo) es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto" [énfasis agregado]. 22. Conforme se advierte de dicho considerando 11, en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) puede ser realizado por aquellos directivos con mandatos vencidos; por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la Ley de Organizaciones Políticas. Es decir, si tienen mandato vencido convocaban a un Congreso para elegir a sus dirigentes y éstos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política. 23. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido, es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible irrogarse competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido. CASO CONCRETO 24. En el caso concreto, conforme la Resolución Nº 549-2018-DNROP/JNE, de fecha 25 de mayo de 2018, la

Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) observó el extremo de la solicitud de modificación de partida electrónica referida a la inscripción del Comité Electoral y el Comité político Regional, presentada por el personero titular del Movimiento Regional. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez días para que la organización política presente la documentación necesaria para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La organización política no cumplió con levantar las observaciones establecidas por la DNROP. 25. Ahora bien, en la parte considerativa de la resolución expedida por la DNROP se estableció que de la revisión de la información que obra en la partida electrónica se advierte que el mandato de los directivos del movimiento regional venció el 06 de enero de 2006. 26. Las observaciones realizadas por la DNROP fueron, entre otras, las siguientes: i) la organización política no presentó documentación alguna que acredite que todos los miembros que conforman el Congreso Regional, hayan sido convocadas al Congreso Regional de fecha 24 de marzo de 2017; ii) de los 564 afiliados, solo concurrieron 20 al Congreso Regional del 24 de marzo de 2017; iii) respecto del Comité Electoral, se eligió a tres ciudadanos, sin embargo, ninguno de ellos suscribieron documento alguno aceptando el cargo, ni existe evidencia en el Acta del Congreso que ellos han llevado a cabo el proceso eleccionario. 27. En el voto en mayoría, se sostiene que debe tomarse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, y sobre esta base considerar que el mandato vencido de los órganos partidarios no debe configurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos afiliados o no afiliados, criterio con el cual, respetuosamente discrepamos. 28. En efecto, una de las leyes que configura el contenido del derecho fundamental de participación política es la LOP, cuyo artículo 25 regula lo referente al periodo de vigencia de los cargos de los dirigentes de las organizaciones políticas, estableciendo un límite temporal para su ejercicio, el mismo que debe ser respetado por los integrantes de dichos entes por ser una norma de orden público y porque persigue fines constitucionales legítimos. 29. En base a lo expuesto, únicamente los dirigentes con mandato vigente pueden adoptar decisiones válidas al interior de las organizaciones políticas, de lo contrario, se vulnere el artículo 25 de la LOP. En el caso concreto, se advierte que la DNROP realizó un conjunto de observaciones respecto del acto partidario mediante el cual la organización política pretendió realizar la regularización de sus cargos, las cuales nunca fueron subsanadas. 30. Asimismo, el Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo, en ninguno de sus extremos habilitó para que las autoridades con mandatos vencido realicen actos de democracia interna, puesto que el único supuesto excepcional en el cual se estableció competencias para dirigentes con mandato vencido, fue lo estipulado en el considerando 10 del Acuerdo del Pleno, esto es, para elegir a sus dirigentes y éstos últimos sean los que suscriban los documentos que efectivicen el derecho a la participación política. 31. Por lo tanto, su proceso de democracia interna no se llevó a cabo por dirigentes con mandato vigente, ya que la DNROP realizó un conjunto de observaciones a su inscripción, las cuales no fueron subsanadas por la organización política. 32. En cuanto a los otros cuestionamientos señalados por el apelante, es decir, los referidos a la designación del órgano electoral descentralizado, la condición de no afiliados de dichos integrantes y lo referente al incumplimiento de cuota nativa carece de objeto pronunciarse, puesto que todo el acto de democracia interna estuvo viciado desde su origen por las razones expuestas en los considerandos precedentes, En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma; y, en consecuencia,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.