Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2019 (12/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 12 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 7. El artículo 38 del estatuto de la organización política señala: Artículo 38.- Son atribuciones de la Asamblea Distrital Ordinaria: 1.Conocer el informe de los órganos de Disreccion Distrital, presentado por el Secretario General. 2. Los demás asuntos de agenda. 3.Elegir a los miembros del Cómite Ejecutivo Distrital. 4. Elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales. 8. El Artículo 24 del Reglamento Electoral para Elección de Candidaturas del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales ­ MINCAP, de la organización política, establece lo siguiente: Artículo 24.- Postulación de afiliados y "no afiliados". Cualquier ciudadano afiliado que se encuentre apto y cumpla con los requisitos para postular será elegido por los colegiados a que se hace referencia en los artículos 4º y 20º, literal c), precedentes en este Reglamento. También podrán postular en el proceso de democaria interna que regula el presente reglamento, los ciudadanos "no afiliados" siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional del MINCAP. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se advierte del Acta de Elección Interna presentada por la organización política que en esta se consigna: lugar y fecha de realización del proceso de elección interna, la modalidad de elección, los resultados, determinación de los candidatos, siendo firmada por los integrantes del Cómite Electoral Descentralizado de la organización política, es decir, cumple con las formalidades de ley, señaladas en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento; sin embargo, respecto a la modalidad de elección empleada, es necesario hacer la precisión respectiva. 10. Asimismo, en el acta de elección interna, se ha consignado como modalidad de elección la modalidad a) prevista en el artículo 24 de la LOP, sin embargo la organización política en su recurso de apelación ha señalado que la modalidad de elección establecida tanto en su Estatuto y su Reglamento es la modalidad c), esto es, eleccionesa través de los delegados elegidos por lo órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto, señalando que por error consignó en su acta de elección interna la modalidad a), por lo cual solicita con la potestad de rectificación del Jurado Nacional de Elecciones, se ejerza la corrección respectiva. 11. Al respecto, se tiene que el Reglamento Electoral de la organización política en su articulo 20 señala como la modalidad para elección interna de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el literal c) del artículo 24 de la LOP. Asimismo, el artículo 38 del Estatuto ha establecido que la Asamblea Distrital Ordinaria es el órgano encargado de elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales. 12. Con relación, al primer punto, en cuanto a lo solicitado por la organización política, sobre la rectificación del Acta de elección interna presentada por la organización pólitica, respecto a la modalidad elegida, se debe precisar que la organización política no ha presentado el Acta rectificatoria respectiva a fin de subsanar el error que indica, por lo cual este Supremo Tribunal toma como válida el acta de elecciones interna presentada al momento de la inscripción de su lista de candidatos, en la cual se ha consignado una modalidad distinta a la establecida en su Estatuto, contraviniendo de esta forma las normas electorales.

13. Aunado a ello, está el hecho de que tampoco la organización política ha presentado ante el JEE ni ante este órgano colegiado documento alguno en el cual se pueda corroborar que la modalidad empleada en su elección interna por la organización política fue la consignada en el literal c) del articulo 24 de la LOP y no la modalidad a) del articulo citado, ello con la finalidad de convalidar lo señalado en su escrito de apelación. 14. Asimismo, se advierte que la Asamblea Distrital Ordinaria tiene como atribución elegir a los candidatos a alcaldía y regidores distritales, y tambien lo señalado por el artículo 64 del Estatuto: "podrán ser elegidos a candidatos para Presidente, Vicepresidente, consejeros regionales, alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad minima de dos años (2)". 15. En ese orden de ideas, se podría afirmar que los candidatos a elección popular tienen que ser afiliados al Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, sin embargo las normas de democracia interna deben ser analizadas, de manera sistemática, esto es, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 16. Así, el artículo 24 del Reglamento Electoral de la organización política señala que también podrán participar en el proceso de democracia interna los ciudadanos "no afiliados", siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional de la organización política. 17. En ese sentido, la organización política ha establecido quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido. 18. En el presente caso, se aprecia que los candidatos Rolando Juñuruco Castillon, Luis Alfredo Huanay Riveros, Artemio Fortunato Chinchay Navarro (fojas 48), Claudio Barreto Montes, Dionicia Quispe Bendezú y Blanca Rosita Aquino Suarez (fojas 51), no son afiliados a la organización política, conforme se puede advertir de las fichas de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas visualizadas del Registro de Organizaciones Políticas de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, sin embargo, el Reglamento permite que tanto ciudadanos afiliados y no afiliados participen como candidatos en la elección interna, por lo cual en este extremo la tacha es infundada. 19. Así también, es necesario precisar que el estatuto al ser una norma de organización interna de cada organización política y la LOP deben estar vinculadas en razón a los principios de coherencia normativa y jerarquía normativa, como tal la modalidad adoptada por la organización politica para las elecciones internas debe ser cualquiera de las previstas en la LOP y la misma debe estar contenida en el estatuto, la cual debe aplicarse a su realidad. 20. Por último, en cuanto a la ausencia de la antigüedad de afiliados mínima de dos años de los candidatos elegidos, se debe señalar que al permitir el Reglamento la participación de ciudadanos no afiliados en las elecciones internas de la organización política, este requisito no tendría razón de se. En ese sentido, este órgano Colegiado determina que la tacha presentada contra la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales debe ser amparada en este extremo. 21. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nieder A. Calle Quispe, personero legal titular de la organización

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