Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2019 (12/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de enero de 2019 /

El Peruano

pleno conocimiento que tenía la obligación de declarar esta circunstancia bajo causal de exclusión en caso de descubrirse la omisión, como se precisa en el artículo 23.3 inciso 6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b. El personero legal de la citada organización política indicó que la omisión advertida resulta subsanable por medio de una anotación marginal; al respecto, la ausencia de registro de una situación jurídica respecto de incoaciones judiciales, específicamente de demandas por violencia familiar, constituye una causal de exclusión como se precisa en el artículo 39.1 del Reglamento de inscripción de lista de candidatos para elecciones municipales (en adelante, Reglamento), concordante con el artículo 23.5 de la LOP, por faltar a la verdad respecto de su situación jurídica. c. Que, debe procederse a la exclusión del candidato Gabriel Roger Sarmiento Garriazo de la candidatura para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad y conforme al artículo 23.6 de la LOP, remitir copias certificadas de los actuados al representante del Ministerio Público, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones. Con fecha 18 de agosto de 2018, Edgar Pedro Carbajal Valenzuela personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, interpone recurso de apelación contra Resolución Nº 01046-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, cuestionando la referida resolución, señalando en sus argumentos que, con posterioridad a la inscripción de la lista de candidatos se solicitó al JEE una anotación marginal en la declaración de la hoja de vida de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, respecto a la sentencia estimatoria de la demanda por violencia familiar en agravio de Ericka Cinthya Pilla Sarmiento (Causa Nº 00156-2013-0-1413-JM-FC-01, tramitada ante el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal del Módulo Básico de Vista Alegre), en vista que, por un error material por parte del personero técnico; había obviado dicha información, pretensión última que luego fue declarado improcedente por este jurado. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga

de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre la formulación de la exclusión 4. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y el artículo 39 del Reglamento, establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 5. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 6. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. El JEE mediante Resolución Nº 01046-2018-JEEICA0/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, ha declarado fundada la tacha, en consecuencia, la exclusión interpuesta en contra de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, a la alcaldía del Concejo Distrital de Vista Alegre, por haber omitido en registrar en su DJHVC en el ítem VII la sentencia por violencia familiar, recaída en el Expediente Nº 00156-2013-0-1413-JM-FC-01 emitida por el Juzgado Mixto MBJ-Vista Alegre. 10. En este orden de ideas, resulta necesario que este Supremo Tribunal Electoral determine si los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 11. El artículo 23, numeral 23.5 de la LOP y el artículo 39 del Reglamento, establecen la exclusión

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