Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2019 (12/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 12 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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la lista de candidatos para el distrito de Cosme presentada por la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, exponiendo que el estatuto y el reglamento electoral de la organización política señalan que pueden participar como candidatos en el proceso de democracia interna solo los afiliados con una antigüedad mínima de dos años. Al respecto, se apreció que los candidatos Héctor Ramón Breña Villafuerte, Guillermo Chumbes Quispe, Serafín Fernando Guillén Quispe, Crisóstomo Gonzales Condori, Alejandra Yaneth Taipe Enriquez y Nancy Maribel Santa Ana Durán no son afiliados a la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, conforme se advirtió en las fichas de consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), por lo que concluyó que los mismos no gozaban del derecho a participar en la elecciones internas del 23 de mayo de 2018. El 17 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00684-2018-JEE-TCAJ/JNE, señalando que: a) Tanto el estatuto como el reglamento electoral permiten la participación política de afiliados y simpatizantes (no afiliados) siempre que cumplan con los procedimientos y requisitos establecidos por la normativa interna de la organización política. b) Ni la Ley de Organizaciones Políticas ni el estatuto de la organización política prohíben que un no afiliado participe en las elecciones internas de la organización. c) El JEE realizó una interpretación analógica del artículo 64 del estatuto que establece una restricción solamente para los afiliados a la organización política, en ese sentido, para que un afiliado pueda participar en las elecciones internas debe tener más de dos años de afiliación. CONSIDERANDOS De la tacha y sus efectos 1. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos en el panel del JEE, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede interponer tacha en contra de la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, debiendo señalarse y fundamentarse en el escrito respectivo las infracciones a la Constitución Política del Perú y las normas electorales, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 2. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resolverá la tacha dentro del término de tres días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y notificada el mismo día de su publicación, y en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrá reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas. De la democracia interna 3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece lo siguiente: Artículo 19°.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual

no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 4. A través del artículo 20 del mismo cuerpo normativo, se señala que: Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 5. El artículo 64 del estatuto, en la sección denominada de derechos y deberes de los afiliaos, se señala que los militantes de la organización política podrán ser elegidos a alcalde y regidores distritales los afiliados con una antigüedad mínima de dos años, así dice: DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS Derechos: Artículo 64: Los militante del MINCAP, gozan de los siguientes derechos: [...] 4.- Podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcalde, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos años (2). 6. Asimismo, a través del artículo 38 del estatuto de la organización política se establece que la asamblea distrital ordinaria es el órgano encargado de elegir a los candidatos para alcalde y regidor distrital. Así se lee: Sobre el caso concreto 7. La tacha se sostiene en una presunta infracción al numeral 4, del artículo 64 del Estatuto del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales. 8. Pues bien, como inicio de análisis, es importante señalar que, a decir del JEE, la organización política habría vulnerado una norma específica de su estatuto, esto es el numeral 4 del artículo 64 de dicho estatuto. 9. Así, el órgano electoral emitió su pronunciamiento amparando la tacha, al considerar que, al no presentar afiliación, los candidatos no ostentan el derecho de ser elegidos por la organización política que lo presenta como su lista. 10. Al respecto, realizado un análisis de dicha norma, se advierte que el referido artículo está relacionado a los derechos que presentan los afiliados, empero, en ningún extremo de su redacción establece, de forma restringida, que la formación de una lista para elección popular únicamente estará integrada por afiliados. 11. Adicionalmente a ello, se aprecia que dicha norma utiliza la frase "podrán ser elegidos como candidatos", justamente porque es parte de la asimilación de un derecho de los afiliados, más no así un deber, de que los candidatos que resulten elegidos en el proceso de elecciones internas necesariamente deban ser afiliados. 12. Asimismo, cabe señalar que el artículo 24 del Reglamento Electoral de la mencionada organización política establece que podrán ser elegidos como candidatos en el proceso de democracia interna los

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