Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2019 (12/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de enero de 2019 /

El Peruano

así lo dispone la Constitución política del Estado, y el Reglamento de Elecciones del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales. Posición del Jurado Electoral Especial de Tayacaja Mediante Resolución Nº 00657- 2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, el JEE resuelve declarar fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ahuaycha, bajo los siguientes fundamentos: a) El Acta de Elección Interna presentada cumple con las formalidades de ley, específicamente con el numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE; esto es, se ha consignado como modalidad de elección la modalidad a) prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En ese sentido, de la revisión del Estatuto de la organización política postulante, se advierte que la asamblea distrital ordinaria tiene como atribución elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales. b) En ese sentido, a fin de conformar un cargo directivo y, por ende, la asamblea distrital ordinaria los integrantes tienen que ser afiliados al Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, entonces los no afiliados de ninguna manera podrían ejercer el derecho a elegir. Siendo ello así, el documento denominado "Acta de Elección Interna de candidatos para Elecciones Municipales" al considerar la modalidad a) del artículo 24 de la LOP, esto es, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", atenta contra el estatuto de la organización política, por cuanto las personas que llevaron a cabo las elecciones internas incluye a los no afiliados, lo que claramente se encuentra especificado en el Acta de Elección Interna adjuntada. Es decir, se ha adoptado una modalidad de elección de candidatos distinta a la prevista en el Estatuto de la organización política, se evidencia la contravención al artículo 19 de la LOP; por lo que se debe estimar la tacha presentada. c) Por último, en cuanto a la ausencia de la antigüedad de afiliados mínima de dos años de los candidatos elegidos, conforme lo señala el articulo 64 del estatuto de la organización política, de lo que se desprende que pueden participar como candidatos en el proceso de democracia interna de la organización política, solo los afiliados con una antigüedad mínima de dos años. d) En el presente caso, se aprecia que los candidatos Rolando Juñuruco Castillon, Luis Alfredo Huanay Riveros, Artemio Fortunato Chinchay Navarro, Claudio Barreto Montes, Dionicia Quispe Bendezú y Blanca Rosita Aquino Suárez (fojas 51), no son afiliados a la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, conforme se puede advertir de las fichas de consulta detallada de afiliación e historial de candidatura extraídas del ROP. Se concluye que estos no gozaban del derecho a participar de las elecciones internas llevadas a cabo por la organización política el 23 de mayo de 2018, en consecuencia, la tacha debe ser amparada en este extremo. Del recurso de apelación El personero legal titular de la organización política, William Orlando Cáceres Alvarado, interpone recurso de apelación, cuestionando la resolución emitida por el JEE, por las siguientes razones: a) La resolución cuestionada interpreta el artículo 64 de nuestro Estatuto de manera arbitraria y subjetiva, vulnerando el derecho no solo de nuestros afiliados, sino también el de nuestros simpatizantes no afiliados, al exigir que todo candidato debe tener una antigüedad minima de dos años afiliado al Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales. b) La democracia del partido se rige por el artículo 24 de la LOP, habiendo establecido tanto en el Estatuto

y el Reglamento Electoral que la modalidad elegida es la c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. Asimismo, aclaran que al momento de entregar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, consignó por error material respecto a la modalidad adoptada la que no correspondía, es decir, el proceso de democracia interna se ha desarrollado conforme a lo previsto en el artículo 38 del Estatuto, que señala que son atribuciones de la Asamblea Distrital ordinaria elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales, por lo que deslindamos lo señalado por el JEE. Por lo cual aclaramos el error cometido por el Comité Electoral Descentralizado. c) Así, en cuanto a la antigüedad de los afiliados para postular, su organización política ha establecido que tanto militantes afiliados como simpatizantes no afiliados participen dentro de los procesos electorales, por lo que el JEE restringe de manera arbitraria el derecho de todo ciudadano a participar, sino que vulnera lo señalado por su Reglamento Electoral, pues permite que los no afliados puedan intervenir en este tipo de procesos. CONSIDERANDOS Marco normativo aplicable 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la LOP. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 4. Respecto a las modalidades de elección de candidatos, el artículo 24 de la LOP establece lo siguiente: Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. (...) deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018- JNE dispone: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el Artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

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