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44 NORMAS LEGALES Martes 15 de enero de 2019 / El Peruano violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes [énfasis agregado]”. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estos, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fi n de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 9. Ahora bien, en el caso de autos, a través del Informe Nº 029-2018-KMCJ-FHV-JEE-PIURA/JNE, del 13 de agosto de 2018, el JEE tomó conocimiento de que Venancio Risco Juárez, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de La Arena, cuenta con una sentencia fi rme, en el Expediente Nº 2762-2006, por el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Penal de Piura, el 5 de junio de 2007, rati fi cada en segunda instancia por la Tercera Sala Penal de Piura, el 19 de setiembre del mismo año, sancionándolo a un año de pena privativa de la libertad condicional suspendida por el periodo de un año y al pago de una reparación civil de doscientos soles (S/ 200.00), información que no fue declarada por el citado candidato en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. 10. En efecto, de la revisión de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, especí fi camente, en el ítem VII - “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes”, se aprecia que el citado candidato omitió consignar que contaba con una sentencia fi rme por incumplimiento de obligaciones alimentarias. Dicha omisión con fi gura la causal de exclusión conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.5, inciso 5, de la LOP, y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. 11. Respecto a lo alegando por el recurrente, quien indica que dicha información sí fue declarada en el registro en la hoja de vida borrador del Partido Popular Cristiano - PPC - Piura, pero que esta no fue transcrita por error del digitador; se debe precisar que el candidato es el único responsable de lo que declara bajo juramento, ya que al momento de consignar su fi rma y huella digital pudo verifi car los datos consignados. No siendo argumento válido para eximirlo de responsabilidad. 12. Por lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Xavier Morales Peña, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01112-2018-JEE-PIUR/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que resolvió excluir a Venancio Risco Juárez, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de La Arena, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1731428-9 Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde por la citada organización política, para la Municipalidad Provincial de Huaylas RESOLUCIÓN Nº 2752-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033790 HUAYLAS - ÁNCASHJEE HUAYLAS (ERM.2018032822)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús Huamán