Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2019 (15/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 15 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Por medio de la Resolución Nº 00867-2018-JEECHYO/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la mencionada organización política. Así, el 29 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) La candidatura de Eduardo Armando Sáenz Falén no adolece de defecto, vicio, irregularidad o violación a las normas de democracia interna dentro de la organización política, debido a que la lista que encabezaba el candidato en mención resultó como ganadora y por ello fue presentada ante el JEE. Las imputaciones que motivan la tacha versan sobre apreciaciones subjetivas que distan de la verdad de los hechos, de la directiva interna de la organización política y el criterio que viene imponiendo el Jurado Nacional de Elecciones. b) Respecto a que el acta de democracia interna fuera suscrita por José Miguel Valverde Valverde y no por Amir Bocanegra Aldana, justifica la organización política que esto se debió a que por acta del 21 de mayo de 2018, el Comité Electoral Departamental decidió declarar por unanimidad, la vacancia de Amir Bocanegra Aldana, y se reestructuró este órgano colegiado, por lo que asumió el cargo de presidente el entonces secretario José Miguel Valverde Valverde, lo que explica el porqué este suscribió el acta de elecciones internas. c) En cuanto a la asignación del 20 % a la lista que obtuvo el segundo lugar, refirió la organización política, que obtenidos los resultados del proceso electoral realizado el 6 de mayo de 2018, se suscribió el acta de representación proporcional e integración de listas, de fecha 23 de mayo último, por lo que se asignó el 80 % a la lista encabezada por Eduardo Armando Sáenz Falén y el 20 % a la lista que ocupó el segundo lugar que lideraba Pedro Agberto Ramírez Gil, por lo que se cumplió con la Directiva Nº 002-2018/CNE-AP. Por ello, se procedió a invitar a los respectivos candidatos de la segunda lista, a quienes se les requirió la presentación de la declaración jurada de hoja de vida, copia de sus DNI, certificados de antecedentes penales y judiciales, además se le fijó un plazo para la entrega de esta documentación, por lo que, ante su incumplimiento, el Comité Electoral Departamental decidió excluir a los miembros de la lista número 2, quedando conformada la lista oficial solo por la lista ganadora que lideraba Eduardo Armando Sáenz Falén. d) Concluye la organización política, que por tales motivos no se infringió las normas de democracia interna que rigen a la organización política Acción Popular, ya que fueron aplicadas tal como está previsto en las normas electorales, y el tachante con desconocimiento de causa y veracidad de los hechos ha promovido la tacha en virtud de percepciones subjetivas. A través de la Resolución Nº 01303-2018-JEECHYO/JNE, del 8 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada en parte la tacha presentada por el ciudadano Santos Edilberto Bances Llontop contra "la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Acción Popular", debiéndose excluir de la lista a los candidatos Gilberto Castro Collas (regidor 9), Yasmin Fiorela Reyes Huamán (regidor 10) y Alfonso Chunga Jaramillo (regidor 11). Asimismo, resolvió que la lista quedaba conformada por los demás candidatos, entre ellos, Eduardo Armando Sáenz Falén, candidato a alcalde. El JEE fundamentó su decisión de la siguiente manera: a) Respecto a la legitimidad del presidente del Comité Electoral Departamental, indicó el JEE que no existió infracción en este rubro, ya que del Acta de Asamblea del Pleno del Comité Electoral de fecha 21 de mayo de 2018, la decisión de vacar al presidente Amir Bocanegra Aldaña, se debió a las irregularidades que éste cometió dentro del citado comité; por lo tanto, las disposiciones de los órganos autónomos descentralizados son obligatorias, y dicha decisión fue puesta en conocimiento del Comité Nacional Electoral. b) El acta de elección interna de fecha 22 de mayo de 2018, ha sido suscrita por José Miguel Valverde Valverde,

en calidad de presidente y Susana Milagritos Rodríguez Gonzales como secretaria, y dichos miembros se encuentran legitimados para suscribir y dar fe de los actos de la democracia interna por encontrarse vigentes sus cargos directivos, ello, en aras de resguardar el derecho a la participación política. c) En cuanto a la designación proporcional del 80 % a la lista ganadora y el 20 % restante a la lista número 2, refirió el JEE que, en el acta de elecciones internas de candidatos a alcaldes y regidores del Consejo Distrital de José Leonardo Ortiz del 23 de mayo de 2018, se cumplió con señalar la modalidad de elección de candidatos, así como la forma de representación proporcional de los votos en escaños repartidos a la lista Nº 2. No obstante, por Resolución Nº 13-2018/CDE-LAMB de fecha 13 de junio de 2018, se excluyó a las candidatas Mariela Elizabeth Pisfil Carrasco, Leslie Carolay Bancayán Alarcón y Sonia Roxana Torres Dávila, ya que no habían cumplido con adjuntar la documentación solicitada en la Carta Nº 0022018/CED-AP del 14 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 literal c de la Directiva Nº 002-2018-CNE-AP. d) Respecto al incumplimiento de la Directiva Nº 0022018/CNE-AP, señala el JEE que la referida directiva estableció el modo en que se debía realizar el reemplazo, lo cual no se respetó en el presente caso, por lo que declaró fundada en parte la tacha, procediendo a retirar a los candidatos Gilberto Castro Collas, Yasmin Fiorela Reyes Huamán y Alfonso Chunga Jaramillo, quedando vigente la candidatura del candidato a alcalde, Eduardo Armando Sáenz Falén. El 19 de agosto de 2018, el ciudadano Santos Edilberto Bances Llontop interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01303-2018-JEE-CHYO/ JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) Debió ampararse la tacha, en tanto el acta de elección interna no cuenta con la firma del presidente del Comité Descentralizado Electoral, Amir Bocanegra Aldana, quien fue separado del cargo el 21 de mayo de 2018, cuando la organización política en el descargo de tacha presenta la aclaración del acta precisando que la elección interna se realizó el 22 de mayo de 2018 y no el 6 de mayo de 2018. b) El JEE no ha tomado en consideración lo dispuesto por los literales b y c del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), por lo que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna. CONSIDERANDOS Respecto a la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que "dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas". 2. Por su parte, concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento, establece que "las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este

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