Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2019 (15/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 15 de enero de 2019 /

El Peruano

6. De lo anterior, cabe determinar si la omisión de la información que consignó el candidato cuestionado, respecto al ítem VIII, declaración jurada de bienes y rentas, en donde no consigna información sobre la propiedad del referido inmueble, debe ser considerada como una omisión en la declaración jurada de vida y, por lo tanto, se proceda a declarar la exclusión o, por el contrario, deba considerarse una inconsistencia en la información consignada, que amerite la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida respectiva. 7. Ahora bien, en relación a la información correspondiente al ítem VIII, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se advierte que únicamente ha consignado una casa ubicada en el distrito de Barranca, sin que se aprecie información respecto al inmueble de su propiedad registrado en SUNARP con Partida Nº11026186; debiendo precisarse que dicha omisión se encuentra expresamente establecida como causal de exclusión de candidato prevista en el artículo 39.1 del Reglamento, en concordancia en el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, que establece lo siguiente: Artículo 39.1.- El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del Artículo 23º de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 8. En tal sentido, queda claro que la omisión de la información prevista en el numeral 8 del párrafo 23.3, del Reglamento, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios púbicos, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, conforme lo previsto en el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 2. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la información consignada por el candidato tachado se encuentra dentro de los supuestos expresamente establecidos en el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento corresponde declarar infundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teófilo Mendizábal Allpoc, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00413-2018-JEE-AAMZ/JNE, del 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró la exclusión del candidato Jesús Rodríguez Lozano de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Datem del Marañón, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1731428-1

Declaran improcedente tacha formulada contra candidato para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 2643-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028131 JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018022623) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Santos Edilberto Bances Llontop en contra de la Resolución Nº 01303-2018-JEECHYO/JNE, del 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró fundada en parte la tacha que formuló contra Eduardo Armando Sáenz Falen, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentado por la organización política Acción Popular, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00483-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 26 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la organización política Acción Popular. Con fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Santos Edilberto Bances Llontop formuló tacha contra el candidato Eduardo Armando Sáenz Falén, bajo los siguientes fundamentos: a) El acta de elecciones internas es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. b) En el presente caso, la elección interna del candidato Eduardo Armando Sáenz Falén ha incumplido con las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, pues, el acta de elecciones internas ha sido suscrita por José Miguel Valverde Valverde, en calidad de presidente del Comité Departamental Electoral, cuando no tiene el cargo de presidente, ya que este cargo lo ocupa Amir Bocanegra Aldana. c) De conformidad con la Directiva Nº 002-2018/ CNE-AP, en caso de que participen más de una lista en una circunscripción electoral, se proclamará ganadora a la lista que obtenga la mayoría simple de votos válidos; asimismo, el Comité Electoral Departamental asignará a la lista ganadora el 80 % de las candidaturas a los cargos a regidores respetando el orden y cargo de los candidatos, el 20 % restante de los cargos serán asignados a la lista que obtuvo el segundo lugar a fin de completar la lista de la mayoría incluyendo las cuotas electorales. No obstante esta disposición, en el presente caso, se ha incumplido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, pues al haber existido dos listas de la organización política Acción Popular para el distrito de José Leonardo Ortiz, se debió asignar el 20 % de los candidatos a regidores a la segunda lista, lo que ha vulnerado el ejercicio de la democracia interna. d) Concluye el ciudadano que promueve la tacha, que se debe de verificar que el proceso de elección interna respete las directivas que emiten las organizaciones políticas y si los participantes del proceso se encontraban legitimados, y en el presente caso la elección de Armando Eduardo Sáenz Falén, infringe las normas electorales.

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