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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2019 (15/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Martes 15 de enero de 2019 / El Peruano Declaran fundada la tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 2770-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018030511 PISCOYACU - HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018027151)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tilber Ordóñez Tuanama en contra de la Resolución Nº 00737-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró infundada la tacha formulada contra Antonio García Jiménez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, por la organización política Vamos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2018, Tilber Ordóñez Tuanama interpuso tacha contra Antonio García Jiménez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Piscoyacu, por la organización política Vamos Perú, alegando los siguientes fundamentos: a) Los miembros del Comité Electoral Provincial de Huallaga, conformado por Alberto Ruiz Cárdenas, Edgar Alvarado Sajami y Elina Soto Pérez, no son a fi liados a la organización política, y, por tanto, no podrían ocupar cargos como miembros del comité, por prohibición expresa de su Estatuto, y no cabría la posibilidad de inscribir al candidato tachado. b) El candidato tachado ha proporcionado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), especí fi camente, en el rubro de información académica. En ese sentido, en su certi fi cado de inscripción y fi cha registral. emitidos por el Reniec, declara que cuenta con secundaria completa; sin embargo, en su DJHV presentada ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) declaró contar con primaria completa, y no secundaria. Con fecha 14 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha alegando lo siguiente: a) Los miembros del Comité Electoral Provincial de Huallaga conformado por Alberto Ruiz Cárdenas, Edgar Alvarado Sajami y Elina Soto Pérez, sí son a fi liados a la organización política, para lo cual se adjuntó las copias legalizadas de las fi chas de a fi liación de cada uno de ellos. Asimismo, adjuntó copia legalizada del Acta de sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se veri fi có respecto a la aprobación de los nuevos afi liados a la citada organización política, entre los cuales fi guran los mencionados miembros del Comité Electoral Provincial. b) En cuanto a la información falsa declarada en la DJHV respecto a la formación académica, la organización política solicitó la anotación marginal de dicha información con fecha 23 de julio de 2018. Mediante la Resolución Nº 00737-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 24 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha, por los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración de la democracia interna, el JEE señaló que en su oportunidad ya ha emitido pronunciamiento en ambas instancias sobre incumplimiento de normas de democracia interna contra la lista de candidatos de la citada organización política, motivo por el cual ya no podría utilizarse como fundamento para sustentar la tacha contra un candidato. De otro lado, se acreditó que los mencionados miembros del Comité Electoral Provincial de Huallaga se encuentran a fi liados a la organización política, y al realizar la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas, dichos miembros no se encuentran a fi liados a una organización distinta a la de Vamos Perú. b) En cuanto a la información falsa alegada, el personero legal presentó una solicitud de anotación marginal con fecha 23 de julio de 2018, es decir, antes de la presentación de la tacha, lo cual evidencia buena fe al dar a conocer un dato complementario, concluyendo que no se ha consignado información falsa. El 28 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00737-2018-JEE-MCAC/JNE, alegando lo siguiente: a) Mediante Resolución Nº 638-2018-JNE, se declaró fundada la apelación respecto a la selección de alcaldes y regidores distritales, cuya discusión se centra en el lugar donde realizaron las elecciones internas para seleccionar a los candidatos al Concejo Distrital de Piscoyacu; no existiendo otro punto de discusión para que el JEE generalice haberse pronunciado sobre democracia interna, siendo casos distintos con el planteado en el presente recurso. b) El Pleno del JNE rati fi có, mediante Resolución Nº 586-2018-JNE, la improcedencia de la lista de candidatos de la organización política Vamos Perú del distrito Surquillo por una situación similar, concluyendo que conforme lo establece el estatuto, para ejercer un cargo en la organización política se debe tener la condición de afi liado. c) El candidato no tiene estudios secundarios, motivo por el cual debe tacharse al candidato por consignar información falsa en su DJHV. CONSIDERANDOSCuestión previa1. En el presente caso, mediante Resolución Nº 00737-2018-JEE-JEE-MCAC/JNE, de fecha 24 de agosto de 2018, el JEE resolvió declarar infundada la tacha interpuesta por Tilber Ordóñez Tuanama contra la inscripción del candidato Antonio García Jiménez, por la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín. 2. Al respecto, y habiendo el recurrente interpuesto tacha y recurso de apelación solicitando que se declare improcedente la inscripción de Antonio García Jiménez, candidato a alcalde de la citada organización, se debe precisar que solo se emitirá el pronunciamiento en el extremo de si dicha candidatura debe proceder conforme a lo solicitado. Sobre la normativa aplicable3. Este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que las tachas tienen que fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes, conforme indica el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), ya que el denunciante tiene la carga de la prueba de sus afi rmaciones, las que deberán desvirtuar la presunción de veracidad generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas 4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.