Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2019 (15/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 15 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Carmen Lourdes Natividad Villalobos, candidata a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la organización política Movimiento Político Regional Patria Joven (en adelante, la organización política). Ello, toda vez que luego de la remisión de información de parte de la Corte Superior de Justicia de Huaura, esta comunicó que la referida candidata contaba con una sentencia firme dictada en su contra por incumplimiento de obligación de dar suma de dinero, no habiendo sido consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. Mediante la Resolución Nº 00929-2018-JEE-HRAL/ JNE del 27 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) corrió traslado de este informe a la organización política, la cual, mediante escrito presentado al día siguiente, solicitó que con dicho documento se subsanara la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata puesto que, en efecto, existían las aludidas sentencias dictadas en su contra, brindando así más detalles de dichas resoluciones judiciales. Es en tal virtud que con la Resolución N° 00961-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 29 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a Carmen Lourdes Natividad Villalobos, sustentándose en la información de la Corte Superior de Huaura y en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Con el recurso de apelación, presentado el 1 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política argumentó que se cumplió con subsanar, en el plazo concedido por el JEE, el error material incurrido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata, debiéndose por ello aplicar solamente la excepción de la corrección a través de la anotación marginal en la citada Declaración Jurada. Agregó que en uno de los dos expedientes no existe pronunciamiento de fondo pues se trata de una medida cautelar, y en el otro no se ha configurado todavía cosa juzgada. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. Según el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con su numeral 23.3, incisos 5, 6 y 8, la omisión de información o la incorporación de información falsa, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, sobre sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar a su retiro por el Jurado Nacional de Elecciones. 2. En tal sentido, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Para ello, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un día calendario. Análisis del caso concreto 3. Hecha la revisión de los documentos que obran en el expediente se tiene que la candidata, en el rubro VII. "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes" de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, consignó la opción "No tengo información por declarar." 4. Sin embargo, en el expediente también obra el Oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ, del 24 de julio de 2018, con el cual la Corte Superior de Justicia de Huaura da respuesta a la solicitud de información del JEE en torno a la situación jurídica de diversos candidatos, incluyendo

Carmen Lourdes Natividad Villalobos, indicándose que sobre esta existe sentencia firme/consentida según se detalla seguidamente:
Nº Expediente 541-2017-0-1302-JRCI-02 554-2015-14-CI-01 Órgano jurisdiccional 2do Juzgado Civil de Huaral 1er Juzgado Civil de Huaral Materia Obligación de dar suma de dinero Obligación de dar suma de dinero

Es de precisar que la información del cuadro superior fue complementada por la organización política en su escrito de descargo, indicando que en ambos casos existían sentencias fundadas, consentidas o ejecutoriadas. 5. Pues bien, cabe recordar que el establecimiento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida como un requisito para ser candidato ha tenido como finalidad que los postulantes a cargos de elección popular hagan transparentes sus historias de vida, brindando así a los electores la opción de elegir de manera informada. Es por ello que incluso se ha considerado que la omisión o falsedad en la consignación de cierta información es motivo de exclusión del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de la importancia de que esta sea conocida por los ciudadanos. Parte de dicha información que entonces es obligatorio consignar la constituyen las sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en incumplimiento de obligaciones contractuales, que hubieran quedado firmes, conforme con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 6. Bajo este entendimiento, deben definirse las características del primero de los pronunciamientos detallados en el cuadro superior y que fue omitido por la candidata en su Declaración Jurada de Hoja de Vida según además ha sido admitido por el personero legal titular de la organización política. Ello en tanto respecto del segundo de ellos, pese a que también hubo omisión de consignación en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, ya el JEE ha determinado que no existía la obligación de ser declarado por derivarse de un proceso cautelar, es decir, de un proceso de naturaleza provisoria, instrumental y variable, en el que no existen sentencias que declaran fundadas o infundadas las demandas. 7. Así las cosas, se tiene que la Resolución Nº 2 del Expediente Nº 541-2017-0-1302-JR-CI-02, de fecha 29 de setiembre de 2017, ordenó llevar adelante la ejecución forzada de la obligación de dar suma de dinero en contra de Carmen Lourdes Natividad Villalobos, quien es una de las partes demandadas de este proceso judicial, en tanto se había acreditado la existencia de una obligación cierta, expresa y exigible que fue incumplida por la candidata en perjuicio del Banco Internacional del Perú S.A.A. 8. Verificándose entonces que existe una resolución judicial con la condición de sentencia, pues hay un pronunciamiento sobre el fondo que determina una obligación a cargo de la candidata, corresponde analizar si es firme. Para ello, toda vez que la organización política no ha alcanzado ningún medio probatorio que ratifique o descarte tal característica, se ha recurrido al portal de consultas de expedientes del Poder Judicial < https://cej. pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html>, advirtiéndose que en el Expediente Nº 541-2017-0-1302-JR-CI-02 se ha producido una excesiva dilación en la notificación de la Resolución Nº 2, habiendo esta ocurrido, respecto de la candidata, recién el 7 de mayo de 2018. Verificado esto, también se ha constatado que no hay otro acto procesal del Segundo Juzgado Civil de Huaral en torno al fondo de la materia. Dicho esto, al no poder comprobar que exista un pronunciamiento que declare firme el incumplimiento de la obligación contractual asumida por la candidata, este órgano colegiado no cuenta con la convicción necesaria para confirmar la resolución venida en grado. 9. No obstante lo manifestado, hay que añadir que con la Resolución Nº 00929-2018-JEE-HRAL/JNE, el JEE no requirió a la organización política que realizara subsanación alguna, puesto que en esta etapa del procedimiento electoral no cabe tal actuación, habiéndole requerido la presentación de sus descargos, ante lo cual admitió más bien la omisión incurrida.

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