Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2019 (15/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 15 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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5. Asimismo, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 6. En igual línea normativa, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento Electoral de la agrupación política. 7. Conforme a lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, entre los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, figura el original del acta o copia certificada de esta, firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 8. De otro lado, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, en tanto procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 9. El numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, señala que una vez "presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE". Análisis del caso concreto 10. El JEE declaró infundada la tacha contra Antonio García Jiménez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Piscoyacu, al considerar que la organización política Vamos Perú sí ha cumplido con respetar las normas de democracia interna, al haber adjuntado las copias legalizadas de los miembros del Comité Electoral Provincial de Huallaga, y la copia legalizada del acta del Comité Ejecutivo Nacional, donde se aprecia que los referidos miembros se encuentran afiliados a la organización política. Respecto a la declaración de información falsa del candidato, se advirtió que la organización política actuó oportunamente al solicitar la anotación marginal de la información en cuestión, la cual fue presentada antes de la presentación de la tacha, por lo que se evidenció buena fe al poner a conocimiento un dato complementario. 11. Por su parte, el tachante alega en su escrito de apelación que, según el artículo 8 del Estatuto de la organización política, se debe tener la condición de

afiliado para elegir y ser elegidos en cargos directivos y para cargos elegibles por votación en listas que auspicie dicho partido; en tal sentido, según la jurisprudencia electoral, ya se ha resuelto que para ocupar cargos en la organización política Vamos Perú se deberá tener la condición de afiliado, porque así lo dispone el Estatuto de la organización, y los miembros del Comité Electoral Provincial de Huallaga no cuentan con tal condición, según la información del ROP; por lo tanto, se estaría incumpliendo las reglas de democracia interna al designar al candidato a alcalde Antonio García Jiménez. Asimismo, no se ha tomado en cuenta lo señalado mediante Resolución Nº 586-2018-JNE, en la que se dejó establecido que los candidatos de Vamos Perú deben contar con la condición de afiliados. 12. En ese sentido, conforme prescribe el artículo 19 de la LOP, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar el presente caso a la luz de las normas de democracia interna establecidas en la Ley, el Estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, a fin de establecer si las elecciones internas se circunscriben a la normatividad citada. 13. Al respecto, de la revisión del Estatuto del partido político Vamos Perú, se aprecia, en su artículo 11, que se denomina simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas; brindando su aporte técnico o profesional, o contribuyen de cualquier otra forma apoyando el desarrollo del partido. Asimismo, y en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. 14. Estando a lo antes anotado, es de apreciar que según la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que los ciudadanos Alberto Ruiz Cárdenas, Edgar Alvarado Sajami y Elina Soto Pérez, miembros del Comité Electoral Provincial de Huallaga, actualmente no se encuentran afiliados a la organización política Vamos Perú. 15. En ese sentido, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, conforme se establece en el artículo 8 del mismo Estatuto, que prescribe los derechos de los afiliados, entre ellos, el de "elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos". Interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ejercer un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado. 16. Si bien es cierto que el reglamento presentado por la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos, es preciso señalar que, por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento dentro de la organización política. 17. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE y declarar fundada la tacha interpuesta contra Antonio García Jiménez, candidato a alcalde. 18. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la información consignada en la DJHV del candidato, en el rubro III Formación Académica sobre el ítem de educación básica, se ha acreditado, de los medios probatorios presentados por la organización política, que el candidato no cuenta con estudios de educación secundaria; sin embargo, mediante solicitud, de fecha 23 de julio de 2018, la organización política, requirió la anotación marginal en el rubro mencionado, brindando información adicional que reafirma que el candidato no tiene estudios secundarios. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

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