Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2019 (15/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 15 de enero de 2019 /

El Peruano

Tribunal Regional Electoral Lambayeque, no se ha demostrado la realización de las elecciones internas, y es el Tribunal Nacional Electoral el que debió emitir el acta de elección interna. c) No se ha adjuntado el documento que apruebe la designación de candidatos, lo que denota que la organización política no ha respetado sus normas internas; además, cinco (5) candidatos a regidores, además del candidato Julio Néstor Lazo Pomares, no tienen afiliación a la organización política Partido Aprista Peruano, lo que es una falta insubsanable. CONSIDERANDOS En cuanto a la deuda por infracciones del candidato Julio Néstor Lazo Pomares 1. El artículo 25, numeral 25.7 del Reglamento establece que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción, la declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado, ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente. 2. Al respecto, tal como ha indicado la resolución apelada, la organización política ha presentado una constancia del Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo, la misma que informa que el candidato Julio Néstor Lazo Pomares no registra deuda de pago por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo. 3. De lo expuesto, aunado a la declaración jurada del candidato Julio Néstor Lazo Pomares, se concluye que este no faltó a la verdad cuando declaró no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, por lo que el candidato no realizó una declaración falsa. 4. Cabe precisar que la norma establece como presupuesto que la deuda con el Estado debe ser establecida judicialmente, siendo claro que las deudas por pago de infracciones se dan en un proceso administrativo. En tal sentido, no puede declararse fundada la tacha en este extremo, puesto que su situación jurídica no se subsume en lo requerido por las normas electorales vigentes. Respecto a las normas sobre democracia interna 5. El artículo 19 y el literal e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 6. En concordancia normativa, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento prescribe lo siguiente: Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.1 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 7. En primer lugar, el tachante cuestionó acerca de la presentación de la resolución de la designación del Tribunal Regional Electoral de Lambayeque correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano. Al respecto, el JEE estableció que el Tribunal Nacional Electoral

estaba legitimado para designar órganos electorales descentralizados que, en el presente caso, se trató del Tribunal Regional Electoral de Lambayeque conforme a los literales k y l del artículo 15 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano. 8. Si bien la resolución de designación del Tribunal Regional Electoral de Lambayeque no se adjuntó a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, esto no es motivo suficiente para declarar fundada la tacha en este extremo, pues, conforme lo ha señalado el JEE, el referido tribunal regional electoral es un órgano descentralizado facultado para realizar la democracia interna, de acuerdo con las precitadas normas estatutarias. 9. En ese sentido, es menester mencionar que en ningún extremo del Reglamento se tiene como requisito la presentación del documento que indica la tachante, pues para acreditar la realización de la democracia interna se requiere presentar la respectiva acta de elección interna que, en el presente caso, fue emitida por el Tribunal Regional Electoral de Lambayeque, no siendo necesario un refrendo del Tribunal Electoral Nacional, que actúa como última instancia en caso de impugnaciones respecto a la democracia interna. 10. En segundo lugar, la tachante cuestionó la modalidad de elecciones internas, así como la designación directa y afiliación de los candidatos que forman parte de la lista para el Concejo Distrital de Pomalca. Al respecto, se aprecia que el JEE ha establecido que, del acta de elección interna, no se aprecia contravención al estatuto o al reglamento electoral, en tanto el Tribunal Nacional Electoral se encuentra facultado para dictar las resoluciones y directivas que regulen el proceso electoral de democracia interna, las cuales ha cumplido el Tribunal Regional Electoral de Lambayeque. 11. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 24 de la LOP establece que hasta una cuarta (1/4) del número total de candidatos puede ser designado directamente por el órgano partidario que disponga el estatuto, pero debe entenderse que dicha designación no es obligatoria, en todo caso, la norma busca poner un límite al número total de candidatos designados directamente. 12. Asimismo, el JEE ha señalado que la Comisión Política Nacional, por Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, de fecha 5 de abril de 2018, en su artículo 2, autorizó la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por lo que también en este extremo no se advierte contravención a las normas electorales. 13. Es menester indicar que la organización política indicó que fue el Tribunal Electoral Nacional quien determinó que la modalidad a emplearse para la democracia interna, que fue la establecida en el inciso a del artículo 24 de la LOP, lo que se condice con el Acta Electoral presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomalca, por lo que no se ha vulnerado norma electoral alguna. 14. En ese sentido, tomando en consideración los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, y advirtiéndose que el candidato Julio Néstor Lazo Pomares no incurrió en ninguna infracción a las normas electorales establecidas, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la apelación presentada y confirmar la resolución recurrida. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lucila Villalobos Quispe, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01265-2018-JEE-CHYO/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra Julio Néstor Lazo Pomares, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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