Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2019 (15/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 15 de enero de 2019 /

El Peruano

la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, por la organización política Democracia Directa, habría omitido consignar información respecto de un bien mueble de su propiedad en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, específicamente, en el rubro VII sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Sección Bienes Muebles. En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00359-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe al personero legal titular de la referida organización política a fin de que presente sus descargos. Por escrito de fecha 28 de agosto de 2018, la organización política presentó sus descargos, y precisó que se debe proceder a una anotación marginal en la hoja de vida del candidato, ya que el bien mueble es un vehículo automotor marca Toyota de placa Nº BK6220, el cual está malogrado. Por medio de la Resolución Nº 00382-2018-JEEPTAZ/JNE, del 29 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Santos Pánfilo Quispe Alvarado, en aplicación del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), al haberse comprobado que el referido candidato no consignó información de todos sus bienes muebles en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. El 1 de setiembre de 2018, la personera legal titular de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00382-2018-JEE-PTAZ/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) Por un error material en la Declaración Jurada de Hoja de Vida no se consignó el vehículo de placa Nº BK6220, por lo que a efectos de evitar cualquier inconveniente se solicitó, con fecha 10 de agosto de 2018, una anotación marginal al amparo del artículo 14 del Reglamento, pues el bien mueble que el candidato adquirió hace 21 años se encuentra en desuso. b) El Informe Nº 009-2018-LIV-FHV-JEE-PATAZ/ JNE, recomienda la anotación marginal, por lo que al no aplicar el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento y la referida recomendación, el JEE ha resuelto violentando los principios de racionabilidad y debido proceso. c) El JEE debió ponderar si la omisión de dicha información resulta relevante a efectos de perjudicar el derecho de participación ciudadana del candidato, pues es una omisión subsanable mediante una anotación marginal, por lo que se aplicó indebidamente la exclusión. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben

presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que "las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución Nº 472014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que, respecto al vehículo de placa Nº BK6220, con fecha 10 de agosto de 2018, se solicitó una anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Santos Pánfilo Quispe Alvarado, agregando que dicho vehículo se encuentra inservible. 10. Al respecto, es menester indicar que dicha información, respecto de la cual la organización política solicitó su anotación marginal, es información obligatoria que el mismo candidato pudo consignar al momento de presentar su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Asimismo, el estado del vehículo de placa Nº BK6220, esto es, de operativo o inoperativo (inservible), son datos que el propietario debe registrar ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), por lo que dicha omisión es de entera responsabilidad del candidato y en nada justifica que no haya declarado dicho bien. 11. Sobre el particular, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la declaración jurada de hoja de

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