Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2019 (15/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 15 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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organización política, además dicho comité fue designado por la junta directiva regional, cuyos cargos se encuentran vencidos. b. El acta de elecciones internas de la organización, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). Ya que se consignó como lugar de suscripción de la referida acta electoral en el colegio Linus Pauling ubicado en la Calle. Álvarez Thomas N° 410 ­ Cercado de Arequipa, lo cual está prohibido según lo establece el artículo 7 el Reglamento sobre Propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad de periodo electoral, aprobado mediante la Resolución N° 078-2018-JNE (en adelante, Reglamento de propaganda electoral). c. Las elecciones internas realizadas por la organización política, carecen de validez toda vez que se llevaron a cabo en el año 2014, fuera del plazo establecido en el cronograma establecido por este órgano colegiado, y dicha fecha esta consignada en el acta de proclamación que obra en autos. d. La elección de los miembros del comité electoral, carece de validez por haber sido elegido por directivos con poderes vencidos. e. La organización política no consignó, en el acta de proclamación de candidatos el lugar y fecha donde se llevaron a cabo las elecciones internas. f. El acta de proclamación de candidatos de la organización política, los representantes de ONPE quienes brindaron asistencia técnica, no suscribieron la referida acta, por lo cual no se puede dar fe su participación. g. La organización política, presento su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Socabaya, el 20 de junio de 2018, que esta fuera del plazo establecido el cronograma electoral, que señalo como último día de inscripción el 19 de junio 2018. El tachante mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2018, solicita la ampliación de su tacha porque, el tachado, omitió en consignar en su declaración jurada, que tiene una sentencia firme por pensión de alimentos, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Familia Civil. El tachante, mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2018, adjunta como medio probatorio adicional, la sentencia N° 082-2018-1.° JPCSPPA, que obra en el expediente judicial N° 02755-2011-86-0401-JR-PE-04, en la cual al tachado le impune una pena de 2 años, 5 meses y 15 días de pena privativa de la libertad suspendida, por ser cómplice primario por el delito de defraudación tributaria, en agravio del estado representado por SUNAT, adicionalmente al pago de una reparación civil de S/ 172.800.00 soles, dicha sentencia se encuentra consentida. Por tanto, el tachado omitió consignar que tiene una deuda pendiente con el estado. Con escrito de fecha 15 de agosto de 2018, el tachante precisa los siguientes fundamentos: a. La organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de listas de candidatos al referido concejo distrito, no adjunto su acta de elecciones internas, tal como lo exige el reglamento. b. La organización política, recién el 12 de julio de 2018, corrigió los errores materiales del acta de proclamación, pero dicha acta corregida hasta la fecha no obra en el Expediente ERM N° 2018017372. c. Con los escritos anteriormente presentados, queda demostrado que el tachado omitió en consignar en su declaración jurada las sentencias por pensión de alimentos y defraudación tributaria. El 22 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, en representación del tachado, absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a. El comité electoral regional o central, fue el órgano que llevo a cabo las elecciones internas de la organización política, y por error material en el acta de proclamación se colocó que los que suscribieron dicha acta fue el comité electoral provincial, órgano que no está establecido en el estatuto.

b. El acta de elección interna, si cumple con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento, respecto a que la organización política consigno como lugar en que se llevó a cabo las elecciones internas el colegio privado, fue en un ambiente designado y no en todo el colegio, por lo cual no incumplió con el reglamento de propaganda electoral. c. La junta directiva regional de la organización política, conforme a sus atribuciones nombro al comité electoral regional o central. d. El acta de proclamación, ya fue corregida, dichos errores materiales no invalidan el fondo de que se ha expresado y proclamado en dicha acta. e. La ONPE ya remitió el informe el respectivo, de su participación en las elecciones internas de la organización política, con lo cual queda demostrado la participación de la ONPE. Mediante la Resolución N° 1688-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 22 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha en interpuesta por Rafael Diosimar Cabana Llosa, por los siguientes fundamentos: a. Respecto a actos de democracia interna, estos no se amparan porque: I. La organización política presento el Acta de Reapertura del Acta de Proclamación de resultados de fecha 23 de mayo de 2018, que obra en el expediente ERM. 2018025855, en la cual se deja constancia que por error material se consignó (debajo de los nombres), comité electoral provincial, cuando lo correcto es comité electoral regional, dicho error no altera el contenido del acta, ni modifica los resultados obtenidos en la elección interna. II. El mandato del comité electoral regional o central de la organización política tiene vigencia indeterminada, ya que no existe en el estatuto prohibición alguna que determinan un plazo de vigencia. III. En el Acta de Reapertura del Acta de Proclamación de Resultados, se consigna el lugar y fecha en donde se llevaron a cabo las elecciones internas. IV. La participación de la ONPE, es de manera voluntaria, por lo cual la participación o ausencia conllevaría a la nulidad de las elecciones internas realizada por la organización política. V. La solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política, se recepcionó el 20 de junio de 2018 a las 2:10 horas, debido a que se inscribieron muchas listas el día 19 de junio de 2018 ultimo día para presentar solicitudes de inscripción de lista de candidatos. b. Sin embargo, con relación al tachado, este omitió en consignar en su declaración jurada, la sentencia por pensión de alimentos que obra en el expediente judicial N° 00022-2004-0-0401-0401-JP-FC-02. Asimismo omitió en consignar en su declaración jurada la sentencia N° 082-2018-1.° JPCSPPA, de fecha 24 de mayo de 2018, por defraudación tributaria en agravio de SUNAT, en calidad de cómplice primario. El 31 de agosto de 2018, Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política, en representación del tachado interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 1688-2018-JEE-AQPA/ JNE, conforme a los siguientes argumentos: a. La sentencia por pensión de alimentos no tienen carácter definitivo, ya que varían según la obligación alimentaria, por lo cual la sentencia N° 099-2014, de fecha 28 de abril de 2004, no está consentida. b. El tachado mediante el Acta de Conciliación N° 027-2014-FCP-CCC, llegó a un acuerdo con la madre de su menor hija en cual se compromete a otorgar una pensión de alimentos de S/. 400.00 soles. c. El personero legal de la organización política, por error material omitió consignar la sentencia por pensión de alimentos en la declaración jurada de hoja de vida. CONSIDERANDOS 1. El artículo 120 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que dentro

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