Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de febrero de 2019 /

El Peruano

expresamente que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 4. Estas disposiciones están en relación a que el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 5. Así también, sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la declaración de bienes y rentas. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se tiene que el JEE ha declarado fundada la tacha contra el candidato Eusebio Alfonso Canales Velarde, al no haber declarado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, contar con sentencia estimatoria respecto de una demanda por pensiones alimenticias recaída el Expediente N° 2004-0010-0-1413-JP-CI-01, ante ello el apelante sostiene que dicha sentencia fue dejada sin efecto en el Expediente N° 150-2015-0-1413-JPFC-01, en el que se resolvió exonerar de los alimentos al candidato en cuestión. 7. Al respecto, es menester precisar que la declaración de la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias que hubieran quedado firmes, es una exigencia del artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, por lo que es deber del candidato consignarlos. 8. Así las cosas, se tiene que el candidato ha consignado en la DJHV que no tiene sentencias para declarar en el rubro VII, relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, sin embargo, en la absolución de la tacha, el personero legal de la organización política indica que por error involuntario ha omitido consignarlo. Ello lleva a la conclusión de que el candidato y el personero legal tenían pleno conocimiento de que se debía consignar en la DJHV la referida sentencia de alimentos. 9. Por otro lado, el argumento de que se ha dejado sin efecto la sentencia de alimentos, a través de otra sentencia que exonera de alimentos, no es óbice para no declarar la sentencia de obligación alimentaria, pues la segunda sentencia no niega la existencia de la primera; más aún cuando es obligación de los candidatos declarar toda la información que se le solicita en la DJHV. 10. Así también, es necesario señalar que no resulta amparable el argumento expresado por el personero legal en relación al hecho de que involuntariamente no se registró la información en la declaración jurada de vida de candidato respecto a las sentencias por obligaciones alimentarias, pues según sostiene el personero legal de la organización política esta se produjo al caer el Sistema Informático Declara; así las cosas, esta infracción no puede ser tratada como omisión, más aun que es reciente la puesta en conocimiento de dicha información, que de ser cierto debió consignarse en la primera oportunidad y no cuando el tachante lo advirtió. 11. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas,

que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 12. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en su DJHV, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP en la declaración jurada de hoja de vida. 13. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01074-2016-JEE-ICA0/JNE, del 17 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Eusebio Alfonso Canales Velarde, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737708-9

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