Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 3 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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el 6 de mayo fue declarada nula mediante Resolución N° 74-2018-CNE-AP, y la realizada el 23 de mayo, denominada elecciones complementarias realizadas por el Comité Nacional Electoral, de acuerdo al cronograma contenido en el anexo A de la Directiva N° 004-2018/ CNE-AP, fue convocada a través de los anuncios del 15 y 18 de mayo de 2018, en cuya relación de listas aptas a nivel nacional se encontraba la lista provincial de Ica, de acuerdo con la Resolución N° 97-2018/CNE-AP. c) Asimismo, el proceso electoral fue plasmado en el acta de elecciones complementarias de 23 de mayo de 2018 y sus resultados proclamados a través del acta del 24 de mayo de 2018. d) En tal sentido, las elecciones del 20 de mayo de 2018, resultan ser actos desconocidos por la organización política, aunque hayan sido convocados por la Convención Departamental de Ica, puesto que la decisión del Comité Nacional Electoral de la organización política de haber convocado a elecciones complementarias, la aceptación de la postulación del ciudadano Martinez García y su posterior proclamación constituyen decisiones inobjetables y vinculantes para sus afiliados, en virtud de su normativa interna. Con fecha 18 de agosto de 2018, el ciudadano Carlos Alfredo Centeno de la Cruz interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00995-2018-JEE-ICA0/ JNE, que declaró infundada la tacha, argumentando que: a) La tacha formulada no cuestiona las facultades que asiste al Plenario Nacional, sino que afirma que el Acuerdo Plenario en el que participó la lista de candidatos liderada por Gustavo Martínez García recae en inoportuno, debido a que en la jurisdicción de Ica se llevó a cabo la Convención Departamental; en tal sentido, se debe tener claro que solo era factible participar en el Plenario Nacional en aquellas jurisdicciones en las que no se realice la Convención Departamental. b) Asimismo, la mencionada convención se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo de la Resolución N° 74-2018-CNE-AP. c) Además, señala que en la Convención Departamental del 20 de mayo de 2018, se eligieron otras listas de candidatos, que han sido presentadas ante el JEE y que, actualmente, se encuentran inscritas. d) De acuerdo al acta de proclamación y cierre de la Convención Departamental de Ica, de fecha 22 de mayo de 2018, se proclamó como candidato para la Municipalidad Provincial de Ica al señor Gino Aquiles Ferrari Navarro y no al señor Gustavo Martínez García. e) Por otro lado, alega que el personero legal que suscribió los documentos que se acompañan a la solicitud de inscripción no se encontraba habilitado, puesto que su acreditación fue posterior al 19 de junio de 2018. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú sobre las organizaciones políticas, señala en el segundo párrafo que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Adicionalmente los incisos 3 y 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que, entre otras funciones, al Jurado Nacional de Elecciones le competente, entre otros, debe velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. 2. Según el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Por su parte, el artículo 41 del Estatuto de la organización política Acción Popular (en adelante, Estatuto) señala que la elección de las autoridades y candidatos (as) de Acción Popular, en todos los niveles, se rige por las normas de democracia interna establecidas

en la Ley de Partidos Políticos, el presente estatuto y el Reglamento General de Elecciones. 4. Ahora bien, de acuerdo a los artículos 60 y 61 del Estatuto, los representantes al Congreso Nacional, presidente, vicepresidente, y consejero regional, alcalde, y regidor de los consejos municipales, son elegidos en la correspondiente circunscripción electoral, para lo cual el Plenario Nacional decide la modalidad de elección. 5. A su vez, la tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. Análisis del caso concreto 6. La tacha formulada por el ciudadano Carlos Alfredo Centeno de la Cruz contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, presentada por la organización política Acción Popular, se fundamenta en el incumplimiento de la democracia interna. 7. Al respecto, de lo expuesto por las partes y de la documentación adjuntada con el escrito de tacha, absolución de tacha y apelación, se observa que el Comité Electoral Nacional de la organización política Acción Popular convocó a elecciones internas a nivel nacional con fecha 6 de mayo del 2018, para elegir a los precandidatos a cargos de gobernadores vice-gobernadores regionales, regidores regionales, alcaldes, y regidores provinciales y distritales, siendo que, para el Concejo Provincial de Ica, se presentaron 3 listas, advirtiéndose que los candidatos para la alcaldía fueron: Lista 1, Gino Aquiles Ferrari Navarro; lista 2, Carmen Alexandra Arisola Aguado; y lista 3, Gustavo Martínez García. Así las cosas, el Comité Electoral Departamental de Ica, por Resolución N° 064-2017/CED-ICA, del 8 de mayo de 2018, publicó los resultados de la referida elección, entre los que se encontraba la elección de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica. Sin embargo, el personero legal de la lista 3 solicitó la nulidad de la votación municipal provincial de Ica efectuada en el referido proceso eleccionario. En tal sentido, el Comité Electoral Nacional, mediante la Resolución N° 74-2018-CNE-AP, del 14 de mayo de 2018, resolvió declarar la nulidad del proceso electoral de la provincia de Ica, respecto de la votación municipal provincial; asimismo, dispuso que las listas admitidas para la provincia de Ica sean susceptibles de ser elegidas en elecciones complementarias, mediante Convención Departamental o Plenario Nacional, según corresponda. 8. En el contexto descrito, cabe precisar que el Estatuto establece en qué órgano reconocido por la organización política se deben desarrollar las elecciones complementarias: Artículo 65: Elecciones complementarias de candidatos Sólo en caso de que las elecciones directas para elegir candidatos (as) al Congreso de la República, Consejo Regional y Concejos Municipales no se hayan podido realizar o se hayan declarado nulas, los (as) candidatos (as) a los referidos cargos serán elegidos (as) por el Plenario Nacional, la Convención Departamental, la Convención Provincial o la Convención Distrital, respectivamente. [Énfasis agregado] Este mecanismo también será utilizado en los casos en los que luego de la elección directa no se haya podido completar el número de candidaturas requeridas La convocatoria es realizada por el Comité Nacional Electoral. 9. En esta medida, de la precitada norma podemos afirmar que, en caso se requiera de elección complementaria por los siguientes supuestos: i) que no se realicen las elecciones directas, ii) que se declaren nulas las elecciones directas, o iii) luego de efectuada la elecciones directas no se pueda completar el número de candidaturas, el mecanismo a seguir dependerá del

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