Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

46

NORMAS LEGALES

Domingo 3 de febrero de 2019 /

El Peruano

apelación en contra de la Resolución N° 00531-2018-JEELIO3/JNE, manifestando lo siguiente: a. El origen de su retiro se debe a la existencia de una denuncia policial en su contra, del 17 de junio de 2011, presentada por su esposa, por presunta violencia familiar, que en el sistema de la Policía Nacional del Perú, se encuentra con el desistimiento de la denunciante. b. El JEE, para darle la razón a la organización política, debió verificar si los hechos que le imputaban eran verdaderos, sopesar sus descargos, para luego pronunciarse mediante una resolución debidamente motivada, señalando por qué amparó el pedido de retiro y no validó los argumentos de su descargo. Por dichas razones, se ha desconocido el principio jurídico fundamental de la debida motivación. c. Adjunta sus certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales, que acreditan que no registra tales antecedentes. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. A su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el JEE, en primera instancia. 2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 de Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), la solicitud de retiro formulada por la organización política, respecto de un candidato o lista de candidatos, debe estar enmarcada en el respeto al debido proceso, de acuerdo con su estatuto o norma electoral interna. 3. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral considera que, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer la regulación de su actuación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Por ello, es pertinente afirmar que, a pesar de que las decisiones adoptadas al interior de una organización política sean conforme a sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias, ello no implica que los procedimientos que se desenvuelvan en su interior, ya sea a través de un proceso disciplinario o un procedimiento de retiro de un candidato elegido, como en el caso que nos ocupa, no puedan ser revisados por la jurisdicción electoral, más aún si de estos se determina el ejercicio del derecho fundamental a la participación política. 5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/ TC, ha señalado que "(...) cualquiera que sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al debido proceso", lo que significa que las organizaciones políticas no están exentas del cumplimiento de dicho derecho fundamental en el marco de los procedimientos que se instauran en su seno. 6. Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de los documentos presentados por ambas partes, se observa lo siguiente: i. El 4 de agosto de 2018, José Enrique Jerí Oré, personero legal alterno de la organización política, remitió carta notarial al candidato Benjamín Poblete Loaiza, requiriéndole para que efectúe su descargo, al haber tomado conocimiento de denuncias policiales por agresión y por abandono de hogar efectuadas por su esposa. ii. El 6 de agosto de 2108, Benjamín Poblete Loaiza

presentó su escrito de descargo, manifestando lo siguiente: - En cuanto a la denuncia de agresión interpuesta por su esposa, ella ya efectuó una publicación en las redes sociales, aclarando las circunstancias en que se produjeron los hechos. La denuncia no se judicializó, quedando como un problema doméstico. - Respecto a la segunda denuncia (por abandono de hogar), no constituye tal, pues fue una constancia que el recurrente dejó en la comisaría, sobre el retiro voluntario que efectuó su esposa, incidente que ya fue superado, según lo confirmó su propia esposa. 7. De lo expuesto, se aprecia que si bien es cierto la organización política instauró un procedimiento de retiro en contra del referido candidato, en el marco del cual le notificó para que pudiera efectuar su descargo, no es menos cierto que, luego de producido este, el órgano partidario competente no emitió pronunciamiento alguno evaluando los términos del mismo. 8. Contrariamente, se procedió, sin mayor trámite, solicitando al JEE el retiro de dicho candidato, lo cual evidencia la vulneración del debido proceso, en su faceta del principio de motivación, contenido en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, por cuanto la organización política no ha motivado debidamente su decisión de retiro, máxime si no ha acreditado que el candidato retirado haya podido ejercer su derecho a la doble instancia al interior de la organización política. 9. Adicionalmente, se aprecia que la solicitud de retiro presentada al JEE también adolece de una deficiente motivación, por cuanto en ella la organización política se limita a indicar que toma tal decisión en contra del candidato "por haber contravenido nuestros principios estatutarios del respecto a los derechos humanos y la dignidad de la persona humana", sin precisar cuáles son las normas de su estatuto o reglamento interno, previamente tipificadas como infracción cuya sanción sea el retiro de candidatos, se aplicó en el presente caso. 10. Sin perjuicio del análisis efectuado, cabe indicar que el candidato ha adjuntado a su descargo medios probatorios, tales como: i. El documento de fecha 18 de agosto de 2018, en el cual consta que su esposa se desiste de la denuncia policial efectuada en contra del candidato, por hechos de violencia física en agravio su persona, presuntamente ocurrido el 12 de junio de 2011. ii. Certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales, que acreditan que no registra tales antecedentes. 9 Respecto de tales documentos la organización política no ha emitido ningún pronunciamiento, lo que abona en favor del juicio emitido por este Supremo Tribunal Electoral, en el sentido de que dicho pedido de retiro presentado al JEE adolece de una deficiente motivación. 10 En consecuencia, la vulneración del debido proceso en el procedimiento de retiro del candidato Benjamín Poblete Loaiza seguido en el seno de la organización política, implica la invalidez de dicho procedimiento, por lo que el recurso de apelación debe declararse fundado, revocarse la resolución impugnada y, en consecuencia, reincorporar al candidato a la lista para el Concejo Distrital de Santiago de Surco. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Benjamín Poblete Loaiza; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00531-2018-JEE-LIO3/JNE, del 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que resolvió retirar su candidatura como regidor por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.