Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Domingo 3 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737708-8

Mediante la Resolución N° 01074-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 17 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), declaro fundada la tacha contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, por los siguientes fundamentos: a. El 19 de junio del 2018, Shirley Montenegro Flores, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, adjuntando documentaciones, entre otros, la declaración jurada de hoja de vida del candidato Eusebio Alfonso Canales Velarde, el cual fue suscrita por el mismo candidato y el citado personero legal, en el VII rubro, respecto a la relación de sentencias, que declara no tener ninguna sentencia firme en su contra. b. Por otro lado, no cabe duda que, en contra del candidato tachado, se emitió una sentencia estimatoria respecto de una demanda por pensiones alimenticias, que está contenida en la resolución de fecha 18 de marzo del 2004; la misma que fue declarada consentida mediante resolución de fecha 25 de marzo del 2004. c. Es decir que el tachado tenía pleno conocimiento de esa circunstancia antes de suscribir y presentar la declaración jurada en cuestión; y el mismo también tenía pleno conocimiento de la obligación de declarar de esta circunstancia bajo causal de exclusión en caso de descubrirse la omisión, como se precisa en el artículo 23 literal 23.3. de la LOP. d. Si bien puede ocurrir las fallas técnicas en el portal del Jurado Nacional de Elecciones al momento de su inscripción, pero ello debió de ser advertido en su debido momento al Jurado Nacional de elecciones, la cual no ha ocurrido, más aún si se tiene que la presente solicitud de anotación marginal es solicitado cuando se interpone la presente tacha y casi dos meses después de presentado su inscripción. El 23 de agosto de 2018, el personero legal alterno de la organización política apeló la mencionada resolución, por los siguientes fundamentos: a. No se ha consignado la sentencia de alimentos, porque había otra sentencia posterior que había dejado sin efecto la primera sentencia, referido a exoneración de alimentos, Expediente N° 150-2015-0-1413-JP-FC-01, en la cual se declara fundada la demanda de exoneración de alimentos, por lo tanto, no se trata de una actitud dolosa para ocultar la realidad, así también, presenta acuerdos de conciliación extrajudicial que deben ser merituados. b. Hubo fallas técnicas en el sistema informático Declara que no permitieron llevar a cabo dichas declaraciones, es más, la persona encargada de ingresar las declaraciones, por error y la premura del tiempo, no consignó la información correcta, dichos errores no pueden ser atribuidos al candidato. CONSIDERANDOS

Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 2538-2018-JNE Expediente N° ERM.2018029000 VISTA ALEGRE - NASCA - ICA JEE ICA (ERM.2018027477) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 01074-2018-JEE-ICA0/JNE, del 17 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Eusebio Alfonso Canales Velarde, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2018, María Isabel Mera Baltierrez, solicitó la tacha de Eusebio Alfonso Canales Velarde candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre por la organización política Fuerza Popular, al haber omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), respecto a la sentencia que declara fundada la demanda por pensión alimenticia en la causa signada como Expediente N° 2004-0010-0-1413-JP-CI-01, tramitado ante el juzgado de paz letrado del Módulo Básico de Vista Alegre, la misma que fue declarada consentida mediante resolución de fecha 25 de marzo del 2004. En fecha 16 de agosto de 2018, Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal alterno de dicha organización política, absolvió el traslado, y pidió anotación marginal; sosteniendo que, por error material e involuntario no consignó dicha circunstancia, todo ello a consecuencia de las fallas técnicas que se habían producido en el sistema informático Declara, al quedar paralizada la plataforma, por lo que la personera legal tenía que digitar con rapidez y no se podía cotejar que todos los datos hayan ingresado de manera correcta.

Consideraciones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 2. Así también, el artículo 31 de la Constitución, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 3. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, ítem 6, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece

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