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36 NORMAS LEGALES Domingo 3 de febrero de 2019 / El Peruano Tribunal Electoral Central de cualquier organización política proclame una lista ganadora, ello no podría ser objeto de convalidación cuando sea cuestionado ante el JNE y, en efecto, se comprueben irregularidades en su proceso de democracia interna, sin que ello implique una intromisión de este supremo tribunal en las decisiones que el marco de su autonomía adoptan las organizaciones políticas, muy por el contrario, con ello se garantiza de manera efectiva que el derecho de participación política de los dirigentes, a fi liados y militantes se ejerza de manera adecuada y respetando los límites que tiene, lo cual tiene implicancias positivas en su fortalecimiento. 20. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución N.º 00585-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General 1737708-3 Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN N° 2521-2018-JNE Expediente N° ERM.2018026016 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNAJEE TACNA (ERM.2018021942)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Gonzalo Sosa Acho en contra de la Resolución N° 00698-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la organización política Todos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución N° 00416-2018-JEE-TACN/ JNE, del 14 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, presentada por la organización política Todos por el Perú. Con fecha 21 de julio de 2018, el ciudadano Omar Gonzalo Sosa Acho formuló tacha contra la lista de candidatos para el citado concejo distrital, por los siguientes argumentos: a) Los candidatos de la referida lista no son a fi liados a la organización política, por lo que se contraviene el literal c del artículo 12 de su estatuto, consecuentemente, el artículo 27 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) Incluso se ha incluido a la ciudadana Jazmine Galdys Herrera Chaparro como candidata; no obstante, dicha candidata pertenece a otra organización política. A través de la Resolución N° 00512-2018-JEE-TACN/ JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Todos por el Perú; siendo que, con fecha 25 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó su escrito de absolución, señalando lo siguiente: a) El Tribunal Nacional Electoral se encuentra facultado para aprobar el Reglamento Electoral para Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular, conforme al artículo 59 del Estatuto de la organización política. b) El artículo 16 del Reglamento Electoral establece que para integrar las listas de candidatos pueden ser a fi liados inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), así como los no a fi liados, esto es, los que estén en proceso de regularización de su a fi liación ante el ROP o aquellos ciudadanos que no se encuentren inscritos en el Padrón Electoral de la organización política. c) El artículo 12 del Estatuto no restringe que los no afi liados puedan participar como candidatos a cargos de votación popular; además, tampoco se ha restringido a los afi liados ejercer su derecho de participación. Por medio de la Resolución N° 00698-2018-JEE- TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada, por los siguientes motivos: a) De la revisión del estatuto de la organización política, se veri fi ca que en ningún apartado se ha establecido de manera indubitable que los candidatos a cargos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados, por lo que no estaría prohibido que los ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos. b) A través de la Resolución Nº 00416-2018-JEE- TACN/JNE se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la ciudadana Jazmine Gladys Herrera Chaparro, por no haber presentado la autorización para postular por otra organización política; en consecuencia, actualmente, dicha ciudadana no forma parte de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Con fecha 5 de agosto de 2018, el ciudadano Omar Gonzalo Sosa Acho interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00698-2018-JEE-TACN/JNE, por los siguientes motivos: a) De acuerdo con el artículo 24 de la LOP, solo hasta las tres cuartas partes de los candidatos debieron ser elegidos en su condición de a fi liados y sólo una cuarta parte podrían haber sido designado directamente. b) Dicho porcentaje no ha sido respetado, pues los candidatos para el mencionado concejo distrital no son afi liados, contraviniendo no solo el artículo 24 de la LOP sino también el quinto párrafo del artículo 109 del estatuto. c) Asimismo, también se ha vulnerado el artículo 12 del Estatuto, pues es un derecho del a fi liado elegir y ser elegido para cargos directivos y como candidato a los cargos elegibles por votación popular. CONSIDERANDOSRespecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos