Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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CONSIDERANDOS De la normativa aplicable

NORMAS LEGALES

Domingo 3 de febrero de 2019 /

El Peruano

1. El artículo 17 de la LOP señala que la resolución del JEE que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución. 2. El artículo 19 de la citada ley establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimiento regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia internas establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento) establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec puede interponer tacha contra la lista o contra uno o más de los candidatos que la integren. También señala que deben estar fundamentadas, señalando las infracciones a la constitución y a las normas electorales y acompañar las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña al haberse verificado que la citada organización política habría cumplido con las normas de democracia interna. 5. Así, el recurrente señala que en su escrito de tacha denunció múltiples infracciones a la normatividad electoral y al Estatuto de la organización política en el proceso de democracia interna en el que se eligiera al candidato tachado, los cuales han sido indebidamente analizados por el JEE. En ese sentido, se realizará un análisis respecto a los presuntos agravios. En relación a que el TRE convocó a elecciones internas por lista única 6. El recurrente considera que esta es la infracción más grave, pues está referida a que el TRE convocó a una elección interna para elegir a los ciudadanos que integrarían las fórmulas y listas, emitiendo la Directiva N° 003/2018-PITREIMR.OPM, en la que señaló que la elección se realizará por lista única. 7. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al artículo 20 de la LOP, se ha establecido que el órgano electoral central tiene autonomía respecto de los demás órganos. Asimismo, cabe señalar que el Estatuto de la organización política contempla expresamente lo siguiente: Artículo 50.- El Tribunal Regional Electoral es autónomo y es el órgano encargado de proponer al CER los reglamentos electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes de los diversos órganos de gobierno del movimiento, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales regionales y municipales, convocados por el órgano pertinente de la nación. 8. En ese sentido, en virtud de esta autonomía que la propia ley y sus normas internas le ha conferido a este órgano, se determina que el TRE como órgano electoral central ha actuado en estricto cumplimiento de las citadas normas. 9. Bajo ese orden de ideas, es necesario precisar que de acuerdo al artículo 21, numeral 11 del Estatuto de la organización política, su presidente los elige. Es por ello que, mediante Resolución N° 006-2018-P/MR.OPM, en uso de dicha atribución, el presidente del movimiento regional ratificó a los miembros del Tribunal Regional

Electoral, por un periodo de un año. De dicha resolución, se corrobora que, efectivamente, los miembros de este tribunal son cinco, tal y como lo indica el artículo 51 de su estatuto. 10. Es, justamente, en aplicación de dicha autonomía otorgada por la LOP y reconocida estatutariamente que a través del Acta de Asamblea del TRE, del 12 de abril de 2018, dicho órgano electoral aprobó la Directiva N° 032018-PTRE/MR.OPM, estableciendo que la elección para alcaldes y regidores se realizará por lista única. 11. Ahora bien, el recurrente señala que al determinarse que la elección interna se realizaría por lista única, se trasgrede el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda vez que impide que cualquier afiliado a la organización política pueda participar de las elecciones internas presentando una fórmula o lista distinta a la única. 12. Sobre este extremo, cabe señalar el derecho a la participación política forma parte de aquellos derechos reconocidos constitucionalmente por el Estado Peruano y, por lo tanto, la salvaguarda en su ejercicio forma parte de las obligaciones que tiene este órgano electoral como custodio de la voluntad popular; empero, es imperativo indicar que, al igual que otros derechos fundamentales, su ejercicio no se realiza de manera ilimitada o desordenada ya que este debe adecuarse a las normas y disposiciones reglamentarias que coadyuvan a su materialización. Esto incluye a las disposiciones estatutarias que, sin ir en contra de lo determinado legalmente, pueden establecer ciertas pautas y requisitos para su ejercicio dentro de la organización política, situación que, se reitera, no conlleva per se a una afectación al referido derecho. En ese sentido, si el ente competente dentro de una organización política adopta ciertos lineamientos y directrices para un proceso eleccionario, entonces, dicha decisión es válida. 13. Ahora bien, en el presente caso, incluso, se verifica que a través del Acta, de fecha 1 de mayo de 2018, se dejó constancia de la presentación de una sola lista de candidatos y no se presentó oposición de algún militante del movimiento político sobre la aprobación de la lista única de candidatos para el Distrito de La Tinguiña, por lo que se tiene que dicha modalidad ha sido aceptada. Sobre la supuesta infracción del artículo 8 de la LOE 14. La citada norma reconoce a todos los ciudadanos el derecho de elegir y ser elegidos, situación que se ha respetado en el presente caso. Esto de acuerdo a los documentos que obran en autos, de los cuales se verifica que el TRE realizó el proceso de elecciones internas de la organización política desde la convocatoria hasta la proclamación de la lista ganadora, proceso en el que se presentó una sola lista, sin que ello signifique una limitación al ejercicio del mencionado derecho. Es así que el hecho de que no se presentase otra lista no se equipara a una presunta vulneración al derecho de los ciudadanos de ser elegido. Respecto a la inscripción del TRE 15. Sobre este extremo el recurrente señala que la no inscripción del TRE, determina que la organización política no tenga un órgano central válido que pueda realizar su proceso de democracia interna. 16. Así, efectuada la consulta sobre los directivos de dicha organización, se verificó que la organización política no inscribe a los integrantes del TRE, empero, esto no significa que el órgano intrapartidario competente no se encuentra habilitado en escoger a los ciudadanos que lo conformarán, como ha sucedido en el presente caso. En ese sentido, el hecho que no estén inscritos como miembros del órgano electoral central no es óbice para que no puedan ejercer dichos cargos, 17. Sin perjuicio de ello, se precisa que los miembros de este tribunal electoral se encuentran inscritos como fundadores de dicha organización política. 18. Aunado a ello, de acuerdo al contenido del Acta de Asamblea Regional, del 4 de abril de 2018, se verifica que se acordó ratificar a los miembros del TRE por el plazo de un año, teniendo en consideración el presente proceso de elecciones 2018.

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