Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de febrero de 2019 /

El Peruano

de la nulidad del asiento 22 de la partida registral de la organización política ante el ROP. d. Respecto a la existencia de dos actas de elección interna, no se puede aducir que no se pueden merituar las actas presentadas por el tachante por carecer de legitimidad o no ser estas documentos de fecha cierta, toda vez que sería imposible para el tachante conseguir originales de las actas internas de la organización política o solicitarlas a fin de legalizar las copias, en ese sentido, al no haber merituado las pruebas presentadas, se estaría afectando el principio de presunción de veracidad consagrado en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo cual, se debe evaluar que el Partido Aprista Peruano llevó a cabo una supuesta proclamación de ganadores el 4 de junio y al día siguiente volvió a realizarse la misma elección interna conforme al Acta de Sesión N° 020-2018-TNE -PAP y la Resolución N° 071-2018-TNE-PAP, lo que conllevaría un fraude en el proceso de las elecciones internas, más aún cuando dichas actas fueron aprobadas únicamente por dos de los cinco miembros del Tribunal Nacional Electoral. e. Se ha realizado un interpretación aislada de las normas de democracia interna de la organización política, toda vez que el artículo 104 del Estatuto establece que la Comisión Política Nacional es la que determina la modalidad de elección, esto en concordancia con el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la institución y conforme se visualiza en la Resolución N° 035-2018-TNE-PAP, no existe disposición de la Comisión Política Nacional, más aún si esta no se encuentra vigente conforme a lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución N° 0165-2018-JNE. En ese sentido, mediante la Resolución N° 00601-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores. Mediante el Auto N° 1, de fecha 23 de agosto de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones al verificar que la apelación presentada por la organización política se encontraba referida al extremo de la resolución que declaraba infundada la tacha contra la lista de candidatos de la referida organización política, procedió a requerir que, en el plazo de un (1) día hábil, cumplan con pagar el reintegro de la tasa electoral correspondiente. Con fecha 27 de agosto de 2018, Manuel Antonio Becerra Flores cumplió con adjuntar el váucher original del reintegro de la tasa correspondiente. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Como es de verse, en el presente caso, el pedido primigenio de la tacha presentada por el recurrente, correspondía a un cuestionamiento a la candidata a Breysi Tatiana Mendoza Echevarría por no haber declarado su afiliación a la organización política Alianza para el Progreso y por no haber renunciado ante el ROP, sin embargo, también se habrían colocado fundamentos que recaían sobre cuestionamientos a los órganos electorales internos y las normas de democracia interna, por lo cual, el JEE pidió la aclaración respecto al petitorio de la tacha interpuesta y el pago de la tasa correspondiente. 2. En ese sentido, el tachante precisó que la tacha presentada era respecto a la candidata ya mencionada y a fin de que se valoren los demás hechos descritos en su escrito, también era contra el candidato a alcalde de dicha organización política, pagando una tasa adicional, sin esgrimir nuevos argumentos. 3. Ante esto el JEE, en aplicación de los principios de congruencia, economía y celeridad procesal que deben regir todo proceso electoral con la finalidad de dar cumplimiento al cronograma electoral aprobado, emitió pronunciamiento respecto a la referida candidata así como los cuestionamientos a la lista. En ese sentido, a fin de no mermar el derecho a la impugnación, se procede a emitir un pronunciamiento respecto al extremo del petitorio del apelante y sus argumentos esgrimidos en el recurso de apelación como agravios, considerando una evaluación

de los argumentos vertidos en el expediente por ambas partes, así como los instrumentales obrantes en él. Sobre la interposición de las tachas 4. El artículo 31 del Reglamento establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. 5. El primer párrafo del numeral 36.2, del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE. De la normativa aplicable 6. El artículo 10, literal j, del Reglamento establece que la Declaración Jurada de Vida debe contener las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso. 7. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo, señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 8. El artículo 24, numeral 24.1, del literal c del Reglamento establece que la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20% de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 9. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.1 en la parte final establece que si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. Con relación a la Democracia Interna 10. En relación a los requisitos de lista, el artículo 19 de la LOP dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 11. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 12. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 13. El recurrente señala que por haberse declarado fundada la tacha contra la candidata Breysi Tatiana Mendoza Echevarría debería declarase la improcedencia de la inscripción de toda la lista de candidatos, toda vez que esta nunca estuvo apta para poder participar como candidata y que el JEE, debió observar esta situación al momento de la calificación y considerar que la organización política no cumplía con la cuota de jóvenes.

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