Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de febrero de 2019 /

El Peruano

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737708-4

Políticas (en adelante, LOP), dispone que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. Mediante la Resolución N° 00505-2018-JEE-PASC/ JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, el Jurado Electoral de Pasco (en adelante, JEE) admitió la mencionada tacha y dispuso se corra traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin éste. Con fecha 7 de agosto de 2018, Jerry Giovany Gilian Estrada, personero legal titular de la organización política presentó su escrito de absolución de tacha, bajo los siguientes argumentos: a. El tachante únicamente se ha limitado a invocar el artículo 18 de la LOP; sin embargo, no ha precisado sus alcances en el caso concreto, ni mucho menos ha indicado cuales son las infracciones a la Constitución Política y a las normas electorales propiamente dichas, por lo que estaría incurriendo en un grave infracción de fundamentación de conformidad con el artículo 31 del Reglamento. b. El artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que regula el principio de presunción de veracidad, establece que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman y, que tal presunción admite prueba en contrario. c. Del escrito de fecha 6 de agosto de 2018, se advirtió que en la parte introductoria se indicó el DNI de Marco Antonio Meza Limas como 02784905, mientras que en la parte final figura como 04067070, asimismo, la firma del presunto tachante no coincide con la signada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), "por lo que por normas de orden público y de imperativa cumplimiento el principio de presunción de veracidad se destruye y admite prueba en contrario y en el presente caso más aún porque se ha presentado a través de medios fraudulentos y tendenciosos". A través de la Resolución N° 00539-2018-JEE-PASC/ JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra Joel Gerson Camones Medrano, candidato al Concejo Provincial de Pasco, por la citada organización política, al considerar que el citado candidato incumplió las normas electorales vigentes para las elecciones regionales y municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), aprobadas mediante la Resolución N° 0338-2017-JNE, de fecha 17 de agosto de 2017; por cuanto, presentó su renuncia a la agrupación política ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), recién el 23 de abril de 2018, esto es, en fecha posterior a la establecida en la resolución en comento, más aún, si el candidato tachado no presentó documento alguno que demuestre lo contrario. Con fecha 13 de agosto de 2018, el mencionado personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, indicando principalmente que la exigencia de establecer fecha límite para poner en conocimiento del ROP sobre la renuncia a una agrupación política, se estableció mediante la Resolución N° 03382017-JNE, colisionando lo previsto en el artículo 18 de la LOP que expresamente señala que la renuncia surte efecto desde su presentación y no requiere aceptación del partido político al que se renuncia; en tal sentido, Joel Gerson Camones Medrano, se encuentra plenamente habilitado para participar en las ERM 2018, por lo que, limitarlo constituiría una clara vulneración a su derecho constitucional a la participación política, conforme lo desarrollado en el artículo 35 de la Constitución Política.

Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pasco
RESOLUCIÓN N° 2526-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027598 PASCO - PASCO JEE PASCO (ERM.2018010005) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jerry Giovany Gilian Estrada, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, en contra de la Resolución N° 00539-2018-JEE-PASC/JNE, del 10 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Joel Gerson Camones Medrano, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2018, el ciudadano Marco Antonio Meza Limas, interpuso tacha contra Joel Gerson Camones Medrano, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico (en adelante, organización política), argumentando principalmente lo siguiente: a. De la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Joel Gerson Camones Medrano, se verificó que este señaló que estuvo afiliado a la agrupación política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, agrupación política) hasta el año 2016, fecha en que aparentemente presentó su renuncia a dicha agrupación; empero, de la consulta detallada de afiliación del citado candidato en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, se cotejó lo siguiente: "Renuncia no válida para inscripción de candidatos para el proceso de elecciones regionales y municipales 2018, debido a que fue presentada en la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), después de la fecha prevista en la Resolución N° 0338-2017-JNE (09 de febrero de 2018)". b. Así, al haberse demostrado que el citado candidato presentó su renuncia ante la DNROP, después de la fecha prevista en la Resolución N° 0338-2017-JNE, la tacha contra este debe ser declarada fundada, máxime si el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones

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