Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 3 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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de fecha 2 de octubre de 2017, la misma que no había sido ingresada al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), pues a la fecha la candidata figura como afiliada a la organización política Alianza para el Progreso, por lo cual habría incumplido con lo establecido en el literal d, del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). b. Siendo que, a la fecha, la candidata no podría ser reemplazada y con ella se cumplía la cuota de jóvenes que necesitaba la lista de candidatos, esto traería como consecuencia jurídica que, de ampararse la tacha interpuesta, se disponga la exclusión de la lista de candidatos de la mencionada organización política para participar en el presente proceso electoral. c. No existen dirigentes nacionales con inscripción vigente ante el ROP, y siendo que el Tribunal Nacional Electoral es quien suscribió el acta de elecciones internas, esta no cumpliría con las normas de democracia interna. d. En el Partido Aprista Peruano se llevó a cabo una supuesta proclamación de ganadores el 4 de junio y al día siguiente volvió a realizarse la misma elección interna, conforme al Acta de Sesión N° 020-2018-TNE -PAP y la Resolución N° 071-2018-TNE-PAP, lo que conllevaría un fraude en el proceso de elecciones internas, más aún cuando dichas actas fueron aprobadas únicamente por dos de los cinco miembros del Tribunal Nacional Electoral. e. No se habrían respetado las normas de democracia interna, toda vez que, conforme el artículo 104 del Estatuto del Partido Aprista Peruano, corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral y no al Tribunal Electoral Nacional. Ante estos hechos el JEE, mediante Resolución N° 00429-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, manifestó que dado cuenta el escrito presentado y visto que en este no solo se formula tacha contra la candidata sino también contra toda la lista de candidatos, solicitó a Manuel Antonio Becerra Flores que cumpla con presentar la tasa electoral correspondiente o que precise cuál de las dos tachas formuladas debe ser la que se debe tener por presentada, bajo apercibimiento de declarar improcedente su solicitud. Con fecha 16 de julio de 2018, Manuel Antonio Becerra Flores presentó su escrito de subsanación, precisando que la tasa presentada en su oportunidad corresponde a la tacha contra la candidata Breysi Tatiana Mendoza Echevarría, y que a efectos de que se valoren los demás argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de tacha adjuntaba la tasa correspondiente al candidato a alcalde por la lista del Partido Aprista Peruano. Mediante la Resolución N° 00477-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a la organización política a fin de que esta realice sus descargos. Con fecha 17 de julio de 2018, la citada organización política presentó su escrito de descargos, argumentando que: a. Respecto a la candidata Breysi Tatiana Mendoza Echevarría, ya se habría subsanado el tema de su afiliación a otra organización política, toda vez que presentó la renuncia correspondiente en la etapa de calificación. En ese sentido, al estar habilitada la candidata para participar de las elecciones, no habría incumplido con respetar la cuota de jóvenes. b. De la inscripción de la organización política en el ROP, señaló que la misma cuenta con inscripción vigente, conforme se puede verificar en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. c. Todos los miembros que conformaban el Tribunal Electoral Nacional se encuentran con inscripción vigente ante el ROP. d. Respecto a no haber respetado las normas de democracia interna, el tachante no ha tomado en consideración que el artículo 60 del Estatuto, en el cual se faculta al Tribunal Nacional Electoral para llevar a cabo todas las etapas del proceso electoral y para tal efecto podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia

con el Reglamento Nacional Electoral de la organización política y las leyes sobre la materia. Mediante la Resolución N° 00585-2018-JEE-PCYO/ JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos por el Concejo Provincial de Chépen, por el partido político Partido Aprista Peruano y fundada la tacha interpuesta contra la candidata Breysi Tatiana Mendoza Chavarría, al considerar que: a. Respecto de la Candidata Breysi Tatiana Mendoza Echevarría, esta no cumplió con presentar su oportuna renuncia ante el ROP, pues de la verificación de la consulta detallada del ROP, se visualiza que la candidata aparece afiliada a la organización política Alianza para el Progreso; asimismo, al no consignar la renuncia en su Declaración de Hoja de Vida, habría omitido información respecto a su afiliación a otras organizaciones políticas y, adicionalmente, la organización política Alianza para el Progreso también habría presentado una lista de candidatos para Chepén, por lo cual, al haber trasgredido las normas electorales, se procedió al retiro de la candidata de la lista. b. Si bien se declaró la improcedencia de la inscripción de la candidata mencionada en el párrafo precedente, esto no afecta la inscripción de la lista, toda vez que al momento de la presentación de la lista antes mencionada sí cumplía con los requisitos que la ley señala. c. Respecto a que el Partido Aprista no cuenta con dirigentes inscritos ante el ROP, que si bien es cierto el Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0165-2018-JNE, de fecha 12 de marzo de 2018, declaró la Nulidad del asiento registral que inscribió los nuevos cargos dirigenciales del Partido Aprista Peruano, dicha nulidad no alcanzaba a los miembros del Tribunal Nacional Electoral, por lo cual estos se encontrarían con afiliación vigente y legitimados para desarrollar el proceso de elecciones internas. d. Respecto a la existencia de dos actas de elecciones internas, y los documentos presentados por el tachante, estos no pueden merituarse toda vez que la única legitimada a presentar actas de elección interna es la personera legal acreditada. e. El Tribunal Electoral Nacional se encuentra facultado a llevar acabo todas las etapas del proceso electoral, conforme lo establece el artículo 60 del Estatuto, el mismo que debe ser interpretado en concordancia con el artículo 104 del mismo cuerpo normativo. Siendo esto así, con fecha 23 de julio de 2018, Manuel Antonio Becerra Flores presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00585-2018-JEEPCYO/JNE, en el extremo, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la mencionada organización política, adjuntando, además, una tasa electoral correspondiente a la apelación por tacha de candidato, es decir, S/ 622 50.00, bajo los siguientes argumentos: a. Debido a que se amparó la tacha en el extremo de que la candidata habría mentido en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, contraviniendo lo dispuesto en las normas electorales, y siendo que con ella se cumplía la cuota joven, el JEE no debió admitir la inscripción de la lista desde un primer momento pues la candidata nunca se encontró apta para conformar la lista de candidatos, por lo cual dicha irregularidad constituye casual suficiente para la exclusión total de la lista de candidatos del Partido Aprista Peruano. b. No se ha interpretado de manera adecuada las normas aplicables al proceso electoral y se ha omitido valorar los documentos que sustentan las irregularidades advertidas en el proceso de elecciones internas. c. La organización política no cuenta con dirigentes nacionales con inscripción vigente, toda vez que debe observarse que el Tribunal Nacional Electoral no cuenta con Presidente inscrito, por lo cual, el vicepresidente ha actuado en todos los actos del proceso electoral como presidente, lo cual no ha sido calificado a efectos de verificar si esta actuación se encuentra conforme a las normas de democracia interna; esto sin desmedro

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